ROSENDO SANTIAGO LEON

  VS

  INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

  EXPEDIENTE SUP-JLI-014/98

 

  MAGISTRADO PONENTE: J. JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

  SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

 

México, Distrito Federal, a seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente número SUP-JLI-014/98, integrado con motivo de la demanda laboral presentada por el C. Rosendo Santiago León, por su propio derecho, en contra de la resolución del recurso de reconsideración dictada el veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, y que declaró infundado el referido recurso, confirmando la sanción de destitución que le fue impuesta al ahora actor, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el C. Rosendo Santiago León interpuso recurso de reconsideración, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para impugnar, según sus términos, "... la resolución dictada con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, derivado del expediente de procedimiento para la determinación de sanción administrativa Nº DESPE/PA/24/97, y en cuyo resolutivo segundo se me impone la sanción administrativa de destitución del cargo de Vocal Secretario del 32 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México...", recurso al que le correspondió el número de expediente RR/SPE/044/97.

 

II. El veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, en relación con el recurso referido en el Resultando que antecede, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral emitió la resolución que se impugna, la cual, según el hoy actor, le fue debidamente notificada el veitinueve del mismo mes y año, en la que, entre otros puntos, se resolvió:

 

 PRIMERO.- Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de diciembre de 1997, por el C. ROSENDO SANTIAGO LEON, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa de la presente resolución, confirmándose la determinación que por esta vía se impugna.

 

Para llegar a la anterior conclusión, el Instituto ahora demandado se basó en las siguientes consideraciones:

 

 CUARTO.- Del escrito del C. ROSENDO SANTIAGO LEON, así como de los documentos que obran en el expediente que nos ocupa, se desprende lo siguiente:

 

 En el hecho dos manifiesta el recurrente haber percibido como sueldo mensual tabulado a la cantidad de $8,703.68, lo cual no es cierto, ya que la cantidad que percibió por tal concepto, fue la de $4,351.36; efectivamente percibió la cantidad de $6,237.86, como reconocimiento mensual, pero es falso que hubiese percibido la cantidad de $575.00 de manera mensuales por concepto de vales de gasolina.

 

 El recurrente hacer valer como agravio que la resolución ahora combatida, en el considerando 5, aplica en su perjuicio en forma retroactiva el acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, toda vez, que según su dicho, la "Unidad Cero" establece que los integrantes del Servicio Profesional Electoral, serán dados de baja del programa de formación básica cuando reprueben dos veces la misma materia o más materias después de haber presentado los exámenes extraordinarios, en virtud de lo cual, según su dicho, aún tiene derecho a sustentar el examen de Desarrollo Electoral Mexicano, al respecto, debe precisarse que independientemente de que la Unidad Cero a que se refiere el promovente no forma parte del programa de formación y desarrollo profesional, por lo cual, lo consignado en dicho documento no puede ser aplicado en el caso concreto, en dicha unidad, también se establecían tres oportunidades como máximo para sustentar y acreditar una materia, una ordinaria y dos extraordinarias. Ahora bien, los criterios aprobados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el acuerdo del 29 de mayo de 1996, establecieron de igual manera, un máximo de tres oportunidades para acreditar cada materia de las fases del programa de formación y desarrollo profesional, sin que las denominara ordinarias o extraordinarias, es decir, el acuerdo fijó el mismo número de oportunidades, lo anterior con el objeto de que los miembros del Servicio Profesional Electoral participen en dicho programa en igualdad de oportunidades y con el fin de dar certeza y mayor transparencia a la operación del mismo.

 

 Independientemente de lo anterior, debe precisarse que el acuerdo de la Junta General Ejecutiva emitido el 29 de mayo de 1996, no se aplicó en forma retroactiva en perjuicio del promovente, toda vez que, no existía uno anterior emitido por la Junta General Ejecutiva en el que se fijaran criterios diversos en cuanto a número de oportunidades para acreditar las materias del programa, como erróneamente lo refiere el recurrente, ya que, la multicitada Unidad Cero, tal y como se mencionó en el párrafo anterior, no forma parte del programa de formación y desarrollo profesional, además de que, no fue emitida por la Junta General Ejecutiva, en tales circunstancias no es posible hablar de la aplicabilidad de un acuerdo inexistente, que además en nada beneficiaría al promovente.

 

 En razón de lo anterior, esta autoridad estima que en el considerando 5 de la resolución impugnada, de ninguna manera se interpreta en forma ilógica, como lo asegura el recurrente, las disposiciones contenidas en el artículo 95 y 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en términos de tales dispositivos, la permanencia de los servidores del Instituto, está sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional y a quien le compete cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral es precisamente a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, los anteriores numerales, efectivamente establecen el marco conceptual del Servicio profesional Electoral y en forma precisa, el segundo de ellos señala que es requisito indispensable acreditar el mencionado programa para permanecer en el Instituto, en concordancia con lo anterior, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumento del Servicio Profesional Electoral, están obligados a participar y acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, de conformidad con las normas y políticas que fije la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

 Argumenta el promovente que ha adquirido derechos en materia laboral con el Instituto y que no pueden ser declarados ineficaces por el acuerdo del 29 de mayo de 1996, al respecto, es conveniente precisar que los derechos van relacionados con las obligaciones, es así, que los integrantes del Servicio Profesional Electoral, tienen entre otras, la obligación de participar en los programas de formación y desarrollo profesional y acreditar sus evaluaciones, en términos de lo que establece el artículo 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumento que, como ya se dijo, rige las relaciones entre el Instituto y su personal.

 

 También agrega el promovente que la declaración bajo protesta de decir verdad de que está de acuerdo en someterse a las evaluaciones curricular, de conocimientos y, en su caso, de aptitudes, que realizó al solicitar su ingreso al Servicio profesional Electoral y que obra en su expediente personal, es apócrifa, ya que, en ningún momento efectuó tal declaración y que tampoco firmó ninguna solicitud de ingreso, al respecto, esta autoridad llega a la convicción de que el promovente falta a la verdad, pues, en el expediente personal del ahora promovente, que obra en la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, se encuentra una solicitud suscrita en forma autógrafa por el C. ROSENDO SANTIAGO LEON, en la que, efectivamente, en la parte posterior se lee, la declaración bajo protesta de decir verdad, además de lo precisado anteriormente, de que todos los datos anotados en la solicitud de ingreso, son verdaderos.

 

 Afirma el promovente que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, realizó una incorrecta interpretación del acuerdo aprobado en sesión de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, celebrada el 29 de mayo de 1996, en virtud de que, según su dicho, el punto Primero Transitorio de dicho acuerdo, señala que los integrantes del personal de carrera, que se incorporaron en junio de 1993 a marzo de 1995, contarán con dos oportunidades más por materia para acreditar la o las asignaturas que en su caso, tengan pendientes de la primera fase del programa de formación y desarrollo profesional y que, de conformidad con el punto primero del acuerdo que otorga tres oportunidades para acreditar cada una de las materias, en total, tiene cinco oportunidades, concluyendo erróneamente que como miembro del Servicio Profesional Electoral, cuenta en realidad, con cinco oportunidades, pues se ubica en el supuesto señalado en el punto Primero Transitorio, al haber ingresado al Servicio Profesional Electoral el primero de junio de 1993, según acuerdo de la Junta General Ejecutiva del 29 de mayo de ese mismo año, tal afirmación carece de fundamento en virtud de lo siguiente.

 

 Efectivamente, a fin de no coartar las garantías de seguridad y legalidad jurídica, el citado punto Primero Transitorio del acuerdo, otorga dos oportunidades más para acreditar las materias de la primera fase, al respecto, debe precisarse que el programa de formación y desarrollo profesional se compone de dos fases, la primera que es la de formación básica, comprende las materias de Derecho Constitucional, Expresión Escrita, Estadística y código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (cinco primeros libros); la segunda fase, que es la de formación profesional, abarca las materias de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (libros sexto, séptimo y octavo), Desarrollo Electoral Mexicano y los Partidos Políticos.

 

 Ahora bien, de las constancias que integran el expediente, formado con motivo del procedimiento estatutario, tenemos que, el C. ROSENDO SANTIAGO LEON, aún cuando ingresó al Servicio Profesional Electoral en 1993, no le es aplicable el punto Primero Transitorio del multicitado acuerdo, toda vez, que la materia no acreditada al 29 de mayo de 1996, no forma parte de la primera fase del programa de formación y desarrollo profesional, luego entonces, al haber agotado las tres oportunidades, sin acreditar la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, que pertenece a la segunda fase del programa, se concluye que incumplió con la obligación consignada en el artículo 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

 Es importante precisar que el ahora promovente tuvo conocimiento del acuerdo aprobado por la Junta General Ejecutiva el 29 de mayo de 1996, el 4 de junio de ese mismo año y las fechas en que sustentó el examen de Desarrollo Electoral Mexicano, fueron: 1º de julio y 14 de octubre de 1996 y 29 de septiembre de 1997, es decir, a la fecha en que recibió el acuerdo que argumenta está siendo aplicado en forma inexacta en su perjuicio, aún no presentaba por primera vez el examen de dicha materia, por lo que no puede hablar de que aún cuenta con dos oportunidades, ya que, a efecto de que se actualizara el supuesto, era necesario que el ahora promovente a la fecha de emisión del multicitado acuerdo, adeudara la materia además, de que la misma debía pertenecer a la primera fase.

 

 También agrega erróneamente que por haber ingresado al Servicio Profesional Electoral antes de 1993, en estricto sentido, no le es aplicable el acuerdo del 29 de mayo de 1996, pues éste sólo se refiere a quienes ingresaron a partir de 1993, la anterior afirmación carece de fundamento, en virtud de que, el Servicio Profesional Electoral se integró el primero de junio de 1993 y los funcionarios que desde 1991 prestaron sus servicios al Instituto Federal Electoral, fueron considerados para su ingreso al servicio de carrera, en términos de lo que establecía el artículo séptimo Transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contenido en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990, en el caso concreto, el promovente, ingresó al Servicio Profesional Electoral el primero de junio de 1993, mediante acuerdo de la Junta General Ejecutiva del 29 de mayo de 1993, aclarándose que efectivamente su solicitud al servicio la formuló el 22 de diciembre de 1992.

 

 El C. ROSENDO SANTIAGO LEON, señala que no discute que es facultad del Instituto Federal Electoral fijar sus propios criterios de evaluación, así como las ponderaciones a aplicar en los exámenes, toda vez que, es un organismo público, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento, pero que, sin embargo, sí tiene la obligación de hacer del conocimiento de los miembros del Servicio Profesional Electoral los criterios de evaluación y el sistema adoptado, de las anteriores afirmaciones se desprende una clara contradicción, además de que falta a la verdad, pues, la dirección ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, mediante oficio DESPE/1032/96, de fecha 4 de junio de 1996, le remitió copia del acuerdo de la Junta General Ejecutiva de fecha 29 de mayo de 1996, por lo que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, acuerdo del que el ahora recurrente se ostenta sabedor, ante el supuesto de que desconozca dicho comunicado.

 

 En este sentido, debe señalarse que no existe disposición alguna que obligue al Instituto Federal Electoral a publicar o difundir los criterios de ponderación, pues se tratan de normas internas de operación, del propio programa de formación y desarrollo profesional.

 

 Hace valer el promovente que el Instituto Federal Electoral incumplió con su obligación de impartir la materia de Desarrollo Electoral Mexicano y que en tal virtud no puede exigir el cumplimiento de la obligación de la otra parte, además de que, según su afirmación, sólo debía las materias de Desarrollo Electoral Mexicano y Los Partidos Políticos, por lo cual acreditó el 80% de los Programas de Formación y Desarrollo Profesional, al respecto, debe decirse que no le asiste la razón en virtud de que, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, diseñó el programa de formación y desarrollo profesional, tomando en consideración una serie de aspectos prácticos y teóricos para su implementación en todo el sistema, tales como el total de integrantes a capacitar, incremento o disminución de cargas de trabajo atendiendo a las actividades de los procesos electorales, distribución geográfica de los capacitandos, heterogeneidad en la formación académica de los miembros del Servicio Profesional Electoral, experiencia laboral y forma de evaluación, es así, que el programa se basó en un sistema de educación a distancia, mediante el autoaprendizaje con el apoyo de textos que el propio Instituto elabora y distribuye a todos los integrantes del Servicio Profesional Electoral, además de audiocassettes, entre otros documentos, los cuales acepta el promovente recibió, recogiéndose como confesión expresa.

 

 En tales circunstancias el programa de formación y desarrollo profesional está cimentado en un sistema de educación a distancia, en virtud de que los miembros del Servicio Profesional Electoral, independientemente de la obligación que tienen de acreditar los programas de formación y desarrollo profesional que al efecto se establezcan, deben de realizar el trabajo para el cual han sido contratados en su lugar de adscripción, esto es, en las 300 subdelegaciones instaladas en los distritos electorales uninominales, en las 32 delegaciones una en cada entidad previéndose así la autoinstrucción, ya que, impartir las materias del programa bajo el sistema tradicional implicaría sujetar, tanto a los capacitandos como a la institución a asistir a un aula y bajo un horario rígido, lo cual evidentemente no tomaría en cuenta las cargas de trabajo de cada integrante del Servicio profesional Electoral, es así, que este sistema otorga las facilidades para que los miembros de dicho servicio estudien los cursos en los textos que el propio instituto edita para el efecto.

 

 En esta tesitura, quienes deben acreditar los Programas de Formación y Desarrollo Profesional, están en facultades de realizar diversas actividades en su lugar de adscripción a efecto de autocapacitarse, ya sea mediante círculos de estudio, implementación de cursos, así como de asesorías de personas con reconocimiento y experiencia en la materia objeto del estudio, que incluso, puede ser un miembro del Servicio Profesional Electoral que ya hubiese acreditado la materia y que su formación académica sea afín.

 

 De la integración e implementación del programa de formación y desarrollo profesional, la propia Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral lo ha comunicado a todos los miembros del Servicio Profesional Electoral.

 

 De otra parte, debe concluirse que la acreditación del programa de formación y desarrollo profesional, no puede ser en forma parcial como lo pretende el promovente, pues éste debe acreditarse en forma integral, es decir, todas las materias que lo componen, acatando el criterio que el propio Instituto fijó en cuanto a número de oportunidades para sustentar cada examen, en esta virtud, no es válido razonar que el promovente tiene acreditado más del 80% de los Programas de Formación y Desarrollo Profesional, pues al no pasar una materia del mismo, no se le puede tener por acreditado el programa.

 

 Por último, argumenta el C. ROSENDO SANTIAGO LEON, que el procedimiento estatutario transgrede en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 188 y 189 del Estatuto del Servicio profesional Electoral, ya que, el conocimiento de las infracciones que motiven la aplicación de una sanción administrativa, su investigación, sustanciación y resolución, corresponde al superior jerárquico, tal afirmación debe desestimarse en virtud de lo siguiente.

 

 Del expediente integrado con motivo del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, se desprende que el oficio mediante el cual le notifican el inicio del procedimiento fue suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, en su carácter de superior jerárquico y representante del Instituto Federal Electoral.

 

 De otra parte, la resolución del procedimiento estatutario fue dictada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, quien de igual forma, actuó como su superior jerárquico y a nombre del Instituto, por lo que, de manera alguna se transgredieron en su perjuicio los dispositivos antes señalados, que consignan que el conocimiento de las infracciones que motiven la aplicación de alguna sanción administrativa, su investigación, sustanciación y resolución, corresponden al superior jerárquico del presunto responsable, autoridades que, a efecto de iniciar y resolver el procedimiento estatutario, tomaron en cuenta los hechos que se imputaron al ahora promovente, asimismo, se allegaron de los elementos de prueba que acreditaran en forma fehaciente la irregularidad cometida, la cual consta en el expediente integrado en la propia Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, mismo que se valoró al momento de dictar la resolución, materia de la presente impugnación.

 

 A mayor abundamiento, la imposición de la sanción de destitución aplicada por el Director Ejecutivo antes mencionado, la realizó actuando como representante del Instituto Federal Electoral, no tanto como autoridad, sino en su carácter de patrón, es así que sus actos son válidos y surten sus efectos correspondientes por haberse ejercido en su carácter de patrón, para cuya actuación -destituir a un empleado- sólo se requería que ocupara un cargo que lo situara en una posición de superior jerarquía a la que ostentaba la recurrente.

 

 

III. Mediante escrito recibido el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el C. Rosendo Santiago León, por su propio derecho, demandó al Instituto Federal Electoral impugnando la resolución precisada en el resultando precedente y, por consiguiente, la destitución del cargo de vocal secretario del 32 distrito electoral federal, reclamando las siguientes prestaciones:

 

a) La reinstalación en el puesto de Vocal Secretario de la Junta Ejecutiva Nº 32 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, con los incrementos salariales ordinarios, extraordinarias, adicionales y reconocimientos mensuales que se hayan otorgado al puesto que desempeñaba, a partir de la fecha en que se le aplicó la sanción de destitución.

 

b) El pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha en que se le aplicó la sanción de destitución, hasta aquella en que se dé cumplimiento a la presente resolución.

 

c) El pago de horas extras.

 

IV. En el capítulo de hechos del escrito de demanda, la parte actora señaló que:

 

 "1.- EL DIA DIECISEIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, INGRESE (SIC) A PRESTAR MIS SERVICIOS PARA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON EL CARACTER DE VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA No. XXIV, DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MEXICO.

 

 2.- CON MOTIVO DE LA REDISTRITACION EFECTUADA EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, FUI ADSCRITO AL DISTRITO No. 32 CON CABECERA EN VALLE DE CHALCO, SOLIDARIDAD MEXICO CON EL CARACTER DE VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA No. 32, SIENDO MIS PERCEPCIONES HASTA LA FECHA EN QUE SE ME NOTIFICO LA INFUNDADA, IMPROCEDENTE E INJUSTIFICADA DESTITUCION, LAS SIGUIENTES:

 

$8,703.68 COMO SUELDO MENSUAL TABULADO

 

$6,237.86 COMO RECONOCIMIENTO MENSUAL

 

$  575.00 EN VALES DE GASOLINA

 

 3.- CON FECHA QUINCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, ME FUE NOTIFICADA LA RESOLUCION TOMADA EN FECHA DOCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, DONDE SE ME COMUNICA LA DESTITUCION DEL CARGO DE VOCAL SECRETARIO DEL 32 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MEXICO, POR LO CUAL SE ME COMUNICABA LA BAJA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y LA CONCLUSION DE LA RELACION JURIDICA DEL TRABAJO QUE LIGABA AL SUSCRITO CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESOLUCION QUE FUE DEBIDAMENTE FIRMADA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, LIC. RUBEN LARA LEON.

 

 4.- CON FECHA VEINTISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, EL SUSCRITO INTERPUSO RECURSO DE RECONSIDERACION EN CONTRA DE LA RESOLUCION DICTADA CON FECHA DOCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, COMO DERIVADO DEL EXPEDIENTE DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DE LA SANCION ADMINISTRATIVA AL CUAL SE LE DIO EL NUMERO DESPE/PA/24/97, Y EN DONDE SE DETERMINA LA DESTITUCION DEL SUSCRITO CON EL CARGO DE VOCAL SECRETARIO DEL 32 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y CONCLUYO LA RELACION JURIDICA DE TRABAJO CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

 5.- TANTO EL PROCEDIMIENTO, COMO LA RESOLUCION QUE SE LE DIO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO LA RESOLUCION COMBATIDA QUE RECAYO AL RECURSO DE RECONSIDERACION PLANTEADA ANTE TALES DETERMINACIONES DE DESTITUCION DE MI PUESTO Y TERMINACION DE LA RELACION JURIDICA DE TRABAJO ENTRE EL SUSCRITO Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SON INFUNDADAS, IMPROCEDENTES, ANTICONSTITUCIONALES Y CARENTES DE VALOR JURIDICA, POR LO CUAL MANIFIESTO A CONTINUACION LOS AGRAVIOS QUE ME DEPARAN LAS DETERMINACIONES LLEVADAS A CABO".

 

V. De la misma forma, en su escrito de demanda la parte actora manifiesta que la resolución precisada en el Resultando II de este fallo le causa los siguientes agravios:

 

 "FUENTE DEL AGRAVIO.- EL CONSIDERANDO CUARTO QUE RIGE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA RESOLUCION COMBATIDA DICTADA EL RECURSO DE RECONSIDERACION PRESENTADO POR EL SUSCRITO Y DONDE SE CONFIRMA LA DESTITUCION Y LA TERMINACION DE LA RELACION JURIDICA DE TRABAJO ENTRE EL SUSCRITO Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

 PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- LOS ARTICULOS 14, 16, 41 Y 123 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN CUANTO LA RESOLUCION COMBATIDA ME DEPARA GRAVES DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA INFUNDADA, IMPROCEDENTE Y ANTICONSTITUCIONAL DESTITUCION Y TERMINACION DE LA RELACION JURIDICA DE TRABAJO QUE ME LIGABA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

 PRECEPTOS INEXACTAMENTE APLICADOS.- LOS ARTICULOS 82 PARRAFO 1 INCISO W); PARRAFO 1 INCISOS E) Y K); 89 PARRAFO 1 INCISO N); 95 PARRAFO 1 INCISOS A), B) Y C); 168 PARRAFO 6 Y DEMAS RELATIVOS Y CONCORDANTES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 ASI COMO LOS ARTICULOS 23, 47, 57, 70, 77, 79, 88, 89, 109, 136, 180, 184, 187, 188 Y 197 Y DEMAS RELATIVOS Y CONCORDANTES DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL.

 

 EN EFECTO EN EL CONSIDERANDO CUARTO QUE RIGEN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA RESOLUCION COMBATIDA DICTADA POR EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y DONDE SE CONFIRMA LA DESTITUCION DEL PUESTO QUE VENIA DESEMPEÑANDO Y LA TERMINACION DE LA RELACION JURIDICA DE TRABAJO QUE ME LIGABA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, MISMA QUE CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL ACTO VIOLANDO CONSECUENTEMENTE EN MI PERJUICIO LAS GARANTIAS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURIDICA, PERMANENCIA EN MI TRABAJO LESIONANDO MIS DERECHOS E INTERESES, ENTRE OTRAS GARANTIAS INDIVIDUALES Y SOCIALES CONSAGRADAS EN FAVOR DE LOS GOBERNADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA.

 

 EN DICHO CONSIDERANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE PROCEDIENDO CON GRAVES FALLAS EN SU PROCESO LOGICO DE SU RACIOCINIO Y DE TECNICA JURIDICA, CONSIDERA QUE LA "UNIDAD CERO" NO FORMA PARTE DEL PROGRAMA DE FORMACION Y DESARROLLO PROFESIONAL, POR LO QUE CONSIDERA QUE DICHO DOCUMENTO NO PUEDE SER APLICADO AL CASO CONCRETO, ES DECIR NO LE OTORGA NINGUNA VALIDEZ JURIDICA A DICHA UNIDAD CERO, MIENTRAS QUE POR OTRO LADO DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y PRECISAMENTE EN LA RESOLUCION DICTADA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ESTIMA QUE DICHA UNIDAD CERO SE HABIA DEROGADO POR EL ACUERDO TOMADO POR LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA EN FECHA 29 DE MAYO DE 1996; COSA ABSURDA SE ENCUENTRA ENTRE LAS DOS RESOLUCIONES UNO DANDOLE TODA VALIDEZ JURIDICA, AL CONSIDERARLA DEROGADA, Y EL OTRO QUE NO ERA APLICABLE AL CASO CONCRETO, PUES SOSTIENE QUE NO HABIA CRITERIO ANTERIOR AL ACUERDO TOMADO POR LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DE FECHA 29 DE MAYO DE 1996; CONTRADICCION QUE DESDE LUEGO AFECTA A MIS INTERESES Y LESIONA GRAVEMENTE LA ESTABILIDAD EN MI EMPLEO, PUESTO QUE EN DICHA UNIDAD CERO NO SE ESTABLECIA EL NUMERO DE OPORTUNIDADES QUE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL TENIAMOS PARA ACREDITAR LOS PROGRAMAS RESPECTIVOS PARA OBTENER "LA TITULARIDAD" EN EL PUESTO DESEMPEÑADO, PUESTO QUE SI EN CRITERIO DEL DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL LA UNIDAD CERO SE DEROGO POR LOS CRITERIOS ADOPTADOS POR LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA EN SU ACUERDO DE FECHA 29 DE MAYO DE 1996, ES CLARO E INDUBITABLE QUE DICHA UNIDAD CERO TENIA PLENA EFICACIA JURÍDICA Y ESTUVO VIGENTE Y APLICABLE A MI CASO CONCRETO, DERECHO QUE FUE ADQUIRIDO POR EL SUSCRITO Y DEMAS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, Y POR TANTO LOS CRITERIOS Y NORMAS ESTABLECIDOS EN DICHA UNIDAD CERO TUVIERON APLICACION Y TIENEN APLICACION A MI CASO CONCRETO, PUES EN FORMA ERRONEA CONSIDERA LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE NO TIENEN APLICACION AL CASO CONCRETO POR NO EXISTIR ANTES DEL 29 DE MAYO DE 1996, CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, COSA ABSURDA, YA QUE IMPLICITAMENTE LE DESCONOCE TODA VALIDEZ JURIDICA A DICHA UNIDAD, DOCUMENTO QUE SIRVIO PARA LA APLICACION DE LAS MATERIAS QUE FORMAN PARTE DEL PROGRAMA DE FORMACION Y DESARROLLO PROFESIONAL QUE SE REALIZARON Y APLICARON ENTRE LOS AÑOS DE 1991 A 1996, CON BASE A DICHA UNIDAD CERO, DERECHO ADQUIRIDO POR LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL QUE INGRESAMOS DESDE 1991 A ANTES DE MAYO DE 1996, DERECHO QUE ADQUIRIMOS EN NUESTRO CARACTER DE SERVIDORES PUBLICOS QUE NOS BRINDABA SEGURIDAD JURIDICA EN NUESTRA RELACION DE TRABAJO, PRETENDER DESCONOCER SU CONTENIDO Y DEJARLO DE APLICAR ATENTA, COMO ATENTO, A NUESTRO DERECHO, PUESTO COMO REPITO EN DICHA UNIDAD CERO NO SE ESTABLECIO EL NUMERO DE OPORTUNIDADES PARA PRESENTAR LAS MATERIAS QUE CONFORMAN LOS PROGRAMAS DE FORMACION Y DESARROLLO PROFESIONAL, QUE ADEMAS SE CONTIENEN EN DICHA UNIDAD CERO Y QUE SE SIGUEN APLICANDO Y PRETENDER APLICAR EL ACUERDO TOMADO POR LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA EN FECHA 29 DE MAYO DE 1996, ES APLICAR EN FORMA RETROACTIVA SUS EFECTOS, MAXIMO QUE SE VIOLENTAN DERECHOS ADQUIRIDOS CAUSANDO UN PERJUICIO IRREPARABLE AL SUSCRITO, CONCULCANDO LA GARANTIA INDIVIDUAL DEL SUSCRITO CONTENIDA EN EL ARTICULO 14 DE NUESTRA CARTA MAGNA QUE DISPONE QUE NINGUNA LEY SE LE DARA EFECTO RETROACTIVO ALGUNO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA, Y NO COMO INDEBIDA E INFUNDADAMENTE LO SOSTIENE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA RESOLUCION QUE SE COMBATE.

 

 EN EL MISMO CONSIDERANDO CUARTO DE LA RESOLUCION COMBATIDA SE MANIFIESTA QUE NO SE INTERPRETA EN FORMA ILOGICA LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 95 Y 168 PARRAFO 6 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PUES CONSIDERA QUE EN TERMINOS DE TALES DISPOSITIVOS LA PERMANENCIA DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO ESTA SUJETA A LA ACREDITACIÓN DE LOS EXAMENES DE LOS PROGRAMAS DE FORMACION Y DESARROLLO PROFESIONAL Y A QUIEN COMPETE CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ES A LA DIRECCION DEL SERVICIO PROFESIONAL, OLVIDA LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE EL ARTICULO 168 PARRAFO 6 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A LA LETRA DICE: "6. LA PERMANENCIA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTARA SUJETA A LA ACREDITACION DE LOS EXAMENES DE LOS PROGRAMAS DE FORMACION Y DESARROLLO PROFESIONAL ELECTORAL, ASI COMO AL RESULTADO DE LA EVALUACION ANUAL, QUE SE REALICEN EN TERMINOS DE LO QUE ESTABLEZCA EL ESTATUTO", es decir SE DEBIO ATENDER A LAS DOS HIPOTESIS JURIDICAS ESTABLECIDAS EN ESTE NORMATIVO JURIDICO, PUES PARA APLICAR SU CONTENIDO ES Y ERA NECESARIO ATENDER A ESTOS DOS ASPECTOS A LA ACREDITACION DE LOS EXAMENES DE LOS PROGRAMAS DE FORMACION Y DESARROLLO PROFESIONAL ELECTORAL Y EL RESULTADO DE LA EVALUACION ANUAL Y NO TAN SOLO A UNO DE ESTOS ASPECTOS, COMO ABSURDAMENTE LO SOSTIENE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, PUESTO QUE SU DETERMINACION SOLO ATENDIO A LA ACREDITACION DE LOS EXAMENES DE TALES PROGRAMAS Y DEJO A UN LADO LA EVALUACION ANUAL, ES DECIR PARA QUE LA DESTITUCION LLEVADA A CABO DEBERIA Y DEBIO DE SUJETARSE A ESTOS DOS ASPECTOS Y NO TAN SOLO A LOS EXAMENES DE LOS PROGRAMAS REFERIDOS, POR LO QUE RESULTA QUE NO TAN SOLO LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE APLICO EN FORMA ILOGICA LOS PRECEPTOS SEÑALADOS, SINO TAMBIEN EN FORMA PARCIAL, CON GRAVES DEFECTOS EN EL PROCESO LOGICO DE SU RACIOCINIO Y FALLAS GRAVES DE TECNICA JURIDICA, LO QUE OCASIONO LA DESTITUCION DEL SUSCRITO DEL PUESTO QUE VENIA DESEMPEÑANDO.

 

 EN EL PROPIO CONSIDERANDO CUARTO NUEVAMENTE CON GRANDES DEFECTOS EN EL PROCESO LOGICO DE SU RACIOCINIO LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONSIDERA QUE EL SUSCRITO NO HA ADQUIRIDO DERECHOS EN MATERIA LABORAL PUESTO QUE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS VAN RELACIONADOS, DENTRO DE LAS CUALES SE ENCUENTRA LA OBLIGACION DE PARTICIPAR EN LOS PROGRAMAS DE FORMACION Y DESARROLLO PROFESIONAL Y ACREDITAR SUS EVALUACIONES, EN TERMINOS DE LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 109 FRACCION IV DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, ANTE ESTA DEFECTUOSA LOGICA ES NECESARIO REALIZAR LAS SIGUIENTES PRECISIONES:

 

 NUESTRA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CONSAGRA EN SU ARTICULO 123, EN CUALQUIERA DE SUS APARTADOS, Y SUS LEYES REGLAMENTARIAS LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL PRINCIPIO DE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO, Y NINGUNA NORMA SECUNDARIA COMO LO ES EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PUEDE CONTRAVENIR DICHO PRINCIPIO Y GARANTIA SOCIAL DEL PRESTADOR DE SERVICIOS, ES CLARO TAMBIEN EL ARTICULO 41 DE NUESTRA CARTA MAGNA AL ESTABLECER EL SERVICIO ELECTORAL DE CARRERA POR LA INDOLE DEL SERVICIO A PRESTAR, SIN EMBARGO EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN SU ARTICULO 168 PARRAFO 6, CONTRAVIENE LA GARANTIA SOCIAL AL SEÑALAR QUE LA PERMANENCIA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTARA SUJETA A LA ACREDITACION DE LOS EXAMENES DE LOS PROGRAMAS DE FORMACION Y DESARROLLO PROFESIONAL ELECTORAL, ASI COMO AL RESULTADO DE LA EVALUACION ANUAL QUE SE REALICE EN TERMINOS DE LO QUE ESTABLECE EL ESTATUTO, NORMA QUE DESDE LUEGO ADEMAS DE SER ANTICONSTITUCIONALES Y POR LO TANTO SIN NINGUNA VALIDEZ JURIDICA, LO CUAL SE RECLAMA Y SEÑALA, TAMBIEN LO ES, QUE SIN RECONOCERLE VALIDEZ ALGUNA, PLANTEA DOS SUPUESTOS JURIDICOS PARA LA PERMANENCIA DEL SERVIDOR PUBLICO EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SON COMPLEMENTARIAS Y COPULATIVAS ES DECIR QUE LA PERMANENCIA DEL PERSONAL SE DEBE ANALIZAR CUANDO EL SERVIDOR PUBLICO NO HAYA ACREDITADO DE LOS EXAMENES DE LOS PROGRAMAS REFERIDOS Y LA EVALUACION ANUAL, NUNCA SEPARADAS, LAS DOS CON COMITANTE, PUES UNA SOLA ES INEFICAZ PARA PROCEDER A DESTITUIR AL PERSONAL DEL SERVICIO PROFESIONAL, LO QUE OCURRE EN MI CASO PARTICULAR, POR LO QUE NO TAN SOLO LA NORMA SEÑALADA ES ANTICONSTITUCIONAL, COMO SE HA SEÑALADO, SINO TAMBIEN LOS ACTOS DE AUTORIDAD CARECEN DE VALOR JURIDICO AL HABER CONSIDERADO QUE CON LA CONCURRENCIA DE UN SOLO SUPUESTO POR LA NORMA JURIDICA ERA SUFICIENTE PARA PROCEDER A DESTITUIR DEL CARGO AL SUSCRITO, LO QUE HACE DE LA DESTITUCION LLEVADA A CABO POR LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE QUE SEA TOTALMENTE INJUSTIFICADA.

 

 SI BIEN EL ESTATUTO SEÑALA COMO CAUSA DE DESTITUCION LA DE NO ACREDITAR LOS EXAMENES DE LOS PROGRAMAS DE FORMACION Y DESARROLLO PROFESIONAL, TAMBIEN LO ES QUE DICHA NORMA AL PROCEDER DE UNA FACULTAD DE UNA NORMA ANTICONSTITUCIONAL COMO LO ES EL ARTICULO 168 PARRAFO 6 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TAMBIEN LO ES QUE DICHA NORMA DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL CAREZCA DE VALIDEZ POR SU ANTICONSTITUCIONALIDAD.

 

 POR OTRA PARTE, ES NECESARIO PRECISAR QUE LOS TERMINOS PERMANENCIA Y TITULARIDAD, DESDE UN PUNTO DE VISTA JURIDICO SON DIFERENTES, AUNQUE GRAMATICALMENTE SEAN SINONIMOS, SIN EMBARGO LA DIFERENCIA ESTRIBA EN LA PERMANENCIA DE UN SERVIDOR PUBLICO, TRABAJADOR O SERVIDOR, SE ADQUIERE CONSTITUCIONALMENTE POR DISPOSICION DEL ARTICULO 123 Y SUS LEYES REGLAMENTARIAS LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, POR EL TRANSCURSO DE 30 DIAS CONTADOS A PARTIR DEL INGRESO A PRESTAR LABORES EFECTIVAS TERMINO DENTRO DEL CUAL JURIDICAMENTE EL PATRON PUEDE EVALUAR SU PROFESIONALISMO, ESMERO, CUIDADO, CAPACIDAD PARA DESEMPEÑAR EL PUESTO Y NO DEJAR EN MANOS DEL PATRON EN ESTE CASO EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL UN TERMINO INCIERTO DE UNO, DOS O MAS AÑOS, COMO ES EL CASO PARTICULAR PARA PROCEDER A REALIZAR UNA DESTITUCION.

 

 POR OTRA PARTE, EL TERMINO TITULARIDAD ES EL CARACTER QUE BRINDA A UN TRABAJADOR DE PROPIEDAD DE UNA PLAZA O PUESTO LABORAL QUE EN ESTE CASO PARTICULAR FUE EL QUE EL LEGISLADOR, SU ESPIRITU AL LEGISLAR FUE DE CONCEDERLE AL TERMINO DE PERMANENCIA TAL EFECTO, ES DECIR EMPLEO EL TERMINO PERMANENCIA CUANDO EL QUE QUISO OCUPAR FUE EL DE TITULARIDAD, PUESTO QUE EL PARRAFO 5 DEL ARTICULO 168 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ESTABLECE LA VIAS DE INGRESO Y POR TANTO LA TITULARIDAD, NO LA PERMANENCIA, ESTARIA SUJETA A LA ACREDITACION DE LOS EXAMENES DE FORMACION Y DESARROLLO ELECTORAL, MIENTRAS NO SE DE ESTE SUPUESTO LA PERMANENCIA ESTA GARANTIZADA MAS NO LA TITULARIDAD EN EL PUESTO, PUES SE SEGUIRIA OCUPANDO EL PUESTO EN FORMA PROVISIONAL, TAL Y COMO SUCEDE EN LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. ESTO CONDUJO AL ERROR A LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE Y A PROCEDER A UNA DESTITUCION TOTALMENTE INJUSTIFICADA AL SUSCRITO.

 

 LA DESTITUCION EFECTUADA EN MI CONTRA ADEMAS LA FUNDAMENTA LA AUTORIDAD RESPONSABLE (PATRON IFE), BASANDOSE EN UN ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DE FECHA 29 DE MAYO DE 1996 ACUERDO QUE ES TOTALMENTE ANTICONSTITUCIONAL, COMO LOS NORMATIVOS SEÑALADOS ANTERIORMENTE SIN NINGUNA EFICACIA JURIDICA ALGUNA, PUES MI INGRESO ES ANTERIOR AL CITADO ACUERDO, NO OBSTANTE QUE SE MANEJE FECHA DIFERENTE, YA QUE UNO ES LA FECHA DE INGRESO Y OTRA LA FECHA DE LA PROVISIONALIDAD EN EL PUESTO, TAN ES ASI DENTRO DEL MISMO ESTATUTO QUE FIJAN TALES DIFERENCIAS. POR TANTO SI COMO LO SOSTIENE LA PROPIA AUTORIDAD NO HABIA ACUERDO ANTE DEL MENCIONADO LOGICO ES DE QUE LA UNIDAD CERO FIJABA LOS PROCEDIMIENTOS EN ELLA NO SE ESTABLECEN LOS NUMEROS DE OPORTUNIDADES PARA APROBAR LOS EXAMENES RELATIVOS Y ASI ALCANZAR LA TITULARIDAD EN EL PUESTO QUE LA PERMANENCIA YA ESTABA GARANTIZADA POR LA VIA DE ACCESO Y LA PROVISIONALIDAD EN EL PUESTO, Y UNICAMENTE POR ALGUNA CAUSA GRAVE SE PODIA PROCEDER A LA DESTITUCION DE MI CARGO O PUESTO PROVISIONAL.

 

 SOSTIENE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, AUTORIDAD RESPONSABLE, EN EL CONSIDERANDO CUARTO DE LA RESOLUCION COMBATIDA QUE EL PROGRAMA DE FORMACION Y DESARROLLO PROFESIONAL ESTA CIMENTADO EN UN SISTEMA DE EDUCACION A DISTANCIA, ES DECIR EN LA AUTO INSTRUCCION, SISTEMA QUE JAMAS FUE CUMPLIDO POR EL PATRON, PUESTO QUE ESTABA OBLIGADO A IMPARTIR LAS MATERIAS O ASESORAMIENTOS EN LOS LUGARES DE TRABAJO DE ACUERDO A LA UNIDAD CERO, PUES PARA ESO HABIAMOS ADQUIRIDO UN DERECHO, Y NO ERA CON OTRA NORMA POSTERIOR QUE SE LE QUITARA EFICACIA JURIDICA, POR TANTO EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTABA OBLIGADO A CAPACITAR A SU PERSONAL Y EL NO HABERLO HECHO ES CLARO QUE INCUMPLIO CON SU OBLIGACION. PUESTO QUE LA UNIDAD CERO ESTABLECIO TALES OBLIGACIONES PARA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SOLO POR ESCRITO DEL SUSCRITO DIRIGIDO AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE PODIA CONSIDERAR QUE HABIA UNA NEGATIVA DEL SUSCRITO PARA PARTICIPAR EN DICHOS CURSOS O ASESORIAS POR CONSIDERARSE APTO PARA PRESENTAR LOS EXAMENES CORRESPONDIENTES.

 

 POR TALES CONSIDERACIONES DE HECHOS Y AGRAVIOS FORMULADOS Y SUSTENTO JURIDICO, HACE QUE LA DESTITUCION QUE SE REALIZO DE MI PUESTO Y LA TERMINACION JURIDICA DE LA RELACION DE TRABAJO SEAN TOTALMENTE INJUSTIFICADA, LO CUAL ASI SOLICITO SEA DECLARADO POR ESA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SE REVOQUE DICHA DETERMINACION..."

 

VI. Asimismo, la parte actora ofreció como pruebas las siguientes: A. Documental, contenida en el oficio de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y tres, en el cual se nombra provisionalmente en el rango I Coordinador Electoral "A" al C. Rosendo Santiago León y constancia de adscripción como Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva Nº XXIV, con cabecera en el Municipio de Nezahualcoyotl, Estado de México, de la misma fecha, firmados por el C. Lic. Arturo Nuñez Jiménez en su carácter de Director General del Insituto Federal Electoral;

B. Documental, contenida en el oficio de adscripción de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, donde se le comunica al C. Rosendo Santiago León su adscripción como Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva Nº 32 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, firmado por el C. Lic. Agustín Ricoy Saldaña, en su carácter de Secretario General en funciones de Director del Instituto Federal Electoral;

C. Documental consistente en la resolución dictada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el expediente DESPE/PA/24/97, donde se impone al C. Rosendo Santiago León la sanción administrativa de destitución al cargo de Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva Nº 32 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México;

D. Documental contenida en la resolución del veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dentro del expediente del recurso de reconsideración número RR/SPE/044/97, declarando infundado el citado recurso, interpuesto por el C. Rosendo Santiago León y confirmando la sanción de destitución combatida;

E. Documental contenida en la publicación denominada "Unidad Cero. Programa de Formación y Desarrollo", elaborada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, en el año de mil novecientos noventa y tres.

Así como la presuncional legal y humana, e instrumental de actuaciones.

 

VII. Mediante oficio número TEPJF-SGA-014/98, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y por acuerdo del C. Magistrado Presidente José Luis de la Peza Muñoz Cano, se remitió el presente expediente laboral a la ponencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez para llevar a cabo la sustanciación y, en su oportunidad, la formulación del correspondiente proyecto de resolución.

 

VIII. Por auto de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción acordó: A. Radicar en esta Sala Superior el expediente de mérito e integrarle la documentación recibida; B. Por encontrarse presentada en tiempo y forma, admitir la demanda promovida por el C. Rosendo Santiago León, en contra del Instituto Federal Electoral, por medio de la cual impugna la resolución detallada en el Resultando II de este fallo, y reclama, además, "...DICTAR RESOLUCIÓN REVOCANDO LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE DESTITUCIÓN DE MI CARGO Y TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO Y CONDENAR AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A LA REINSTALACIÓN EN MI PUESTO DE VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA Nº 32 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO CON LAS MEJORAS SALARIALES Y CONTRACTUALES Y AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DESDE LA FECHA DE MI DESTITUCIÓN INJUSTIFICADA Y HASTA AQUELLA QUE CUMPLIMENTE LA RESOLUCIÓN QUE SEA DICTADA POR ESTA H. SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DEMÁS


PRESTACIONES QUE LE RECLAMO"; C. Toda vez que en el escrito inicial de demanda el actor señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones un lugar ubicado fuera de la ciudad sede de esta Sala Superior, se le requirió para que dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente al en que fuera notificado del presente acuerdo, señalara domicilio para los efectos mencionados, dentro de la ciudad en que tiene su residencia esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, apercibido que en caso de no dar cumplimiento a lo anterior dentro del término fijado, todas las notificaciones subsecuentes, aun las de carácter personal, se realizarían por estrados, atento a lo dispuesto en el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento de aplicación supletoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior sin demérito de tener por autorizados para tales efectos a los licenciados precisados en su escrito de demanda; D. Correr traslado, con copia certificada del escrito de demanda y se sus anexos, al Instituto Federal Electoral para que diera contestación a la demanda dentro de los diez días siguientes al en que se le notificara el acuerdo admisorio, apercibido que, de no hacerlo, se tendría por contestada en sentido afirmativo; E. Tener por ofrecidas las pruebas que relacionó la parte actora en el capítulo relativo de su escrito de demanda, en la inteligencia de que en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, se determinaría lo relativo a la admisión y desahogo de todos los medios de prueba ofrecidos.

 

IX. Mediante escrito de fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, presentado el día seis del mismo mes y año, el C. Rosendo Santiago León dio cumplimiento al requerimiento precisado en el Resultando anterior.

 

X. Mediante oficio sin número, recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Instituto demandado, por conducto de su apoderado, el C. Valentín Martínez Garza, presentó la contestación a todos y cada una de los capítulos del escrito de demanda del actor, que en lo conducente se transcriben, oponiendo, además, las excepciones y defensas que estimó convenientes, las cuales son analizadas y estudiadas en la parte correspondiente de los Considerandos de esta misma resolución:

 

 CONTESTACION AL CAPITULO DE HECHOS

 

 EN RELACION AL HECHO UNO.- Por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:

 

 En relación a la fecha de ingreso la misma es cierta.

 

 Respecto a la categoría y lugar de adscripción con la que dice ingresó a prestar servicios al Instituto son ciertos.

 

 EN RELACION AL HECHO DOS.- Por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:

 

 Es cierto que el actor con motivo de la redistritación fue adscrito al distrito 32 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

 En relación a las percepciones, las mismas son falsas, toda vez que como se acreditará en su oportunidad, las percepciones del actor únicamente eran las que se consignan en la nómina de pago que exhibe el Instituto como prueba correspondientes a las quincenas 97/23, 24.

 

 Respecto a los vales de gasolina, se niega que el actor tuviera derecho a ello y en todo caso por tratarse de una prestación de carácter extraordinario le corresponde acreditar que tenía derecho a ella.

 

 EN RELACION AL HECHO TRES.- Es cierto.

 

 EN RELACION AL HECHO CUATRO.- Es cierto.

 

 EN RELACION AL HECHO CINCO.- Es falso que el procedimiento administrativo de sanción, su resolución y la que le recayó al recurso de reconsideración resulten infundadas, improcedentes, anticonstitucionales y carentes de valor jurídico, por las razones de hecho y de derecho que en su momento se harán valer.

 

 CONTESTACION AL CAPITULO DE AGRAVIOS

 

 Expresa como agravio la parte actora que el considerando cuarto que rige los puntos resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO de la resolución combatida, carece de la debida fundamentación y motivación, violándose como consecuencia en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica y permanencia en su trabajo, lesionando sus derechos e intereses, entre otras garantías individuales y sociales.

 

 Que en dicho considerando, la autoridad responsable procedió con graves fallas en el proceso lógico de su razocinio (sic) y de técnica jurídica, al considerar que "LA UNIDAD CERO", no forma parte del programa de formación y desarrollo profesional, por lo que dicho documento no puede ser aplicado al caso concreto, es decir, que no le otorga ninguna validez jurídica a dicha "UNIDAD CERO".

 

 Que por otra parte, durante el procedimiento administrativo y precisamente en la resolución dictada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, estima que dicha UNIDAD CERO, se había derogado por el acuerdo tomado por la Junta General Ejecutiva el 29 de mayo de 1996.

 

 Que en las dos resoluciones, en una de ellas se le da a dicha unidad toda validez jurídica al considerarla derogada y en la otra que no era aplicable al caso concreto, pues sostiene que no había criterio anterior al acuerdo tomado por la Junta General Ejecutiva de fecha 29 de mayo de 1996, contradicción que desde luego afecta los intereses del actor y lesiona gravemente la estabilidad en su empleo, puesto que en dicha UNIDAD CERO, no se establecía el número de oportunidades que los miembros del Servicio Profesional Electoral, tenían para acreditar los programas respectivos para obtener "la titularidad en el puesto desempeñado".

 

 Que según el criterio del Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral LA UNIDAD CERO, se derogó por el acuerdo adoptado por la Junta General Ejecutiva el 29 de mayo de 1996, es claro e indubitable que dicha UNIDAD CERO, tenía plena eficacia jurídica y estuvo vigente y aplicable a su caso, derecho que fue adquirido como miembro del Servicio Profesional Electoral, por lo tanto las normas establecidas en dicha UNIDAD CERO, tuvieron aplicación.

 

 Que en forma errónea consideró la responsable que no tienen aplicación al caso concreto, por no existir antes del 29 de mayo de 1996, criterios establecidos por la Junta General Ejecutiva, ya que implícitamente le desconoce toda validez jurídica a la UNIDAD CERO, documento que sirvió para la aplicación de las materias que integran el programa de formación y desarrollo profesional, que se realizaron y aplicaron entre los años de 1991 a 1996, a los miembros del servicio profesional electoral, derechos adquiridos que les brindaban seguridad en su relación de trabajo, pretendiendo desconocer su contenido en su perjuicio, insistiendo que en dicha UNIDAD CERO, no se estableció el número de oportunidades para presentar las materias que conforman los programas de formación y desarrollo profesional y que pretender basarse en el acuerdo tomado por la Junta General Ejecutiva el 26 de mayo de 1996, significa aplicar en forma retroactiva sus efectos, violándose con ello el contenido del artículo 14 de la Constitución, que dispone, que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo alguno en perjuicio de persona alguna.

 

 En relación a lo expresado con antelación por el actor como agravio cometido supuestamente por el Instituto en su perjuicio, se manifiesta:

 

 En primer término, independientemente de que la UNIDAD CERO, a que se refiere el promovente, no forma parte del programa de formación y desarrollo profesional, por lo cual, lo consignado en dicho documento, no puede ser aplicado en el caso concreto, en dicha unidad también se establecían tres oportunidades como máximo para sustentar y acreditar una materia, una ordinaria y dos extraordinarias, Por lo que, su no aplicación, como asegura el accionante, no le causa agravio alguno pues, los criterios aprobados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el acuerdo del 29 de mayo de 1996, establecieron de igual manera, un máximo de tres oportunidades para acreditar cada materia de las fases del programa de formación y desarrollo profesional, sin que las denominara ordinarias o extraordinarias, es decir, el acuerdo estableció el mismo número de oportunidades, lo anterior con el objeto de que los miembros del Servicio Profesional Electoral, participen en dicho programa en igualdad de oportunidades y con el fin de dar certeza y mayor transparencia a la operación del mismo.

 

 Independientemente de lo anterior, debe precisarse que el acuerdo de la Junta General Ejecutiva emitido el 29 de mayo de 1996, no se aplicó en forma retroactiva en perjuicio del promovente, toda vez que mediante este acuerdo se fijaron los criterios en cuanto a número de oportunidades para acreditar las materias del programa, resultando erróneo lo que refiere el actor, ya que, la multicitada UNIDAD CERO, tal y como se mencionó en el párrafo anterior, no forma parte del programa de formación y desarrollo profesional, además de que, no fue emitida por la Junta General Ejecutiva, en tales circunstancias no es posible hablar de la aplicabilidad de un acuerdo inexistente, que además en nada beneficiaría al promovente.

 

 Debe insistirse que la UNIDAD CERO, contrario a lo que afirma el demandante, en las páginas 80, 81 y 84 señala lo siguiente:

 

  "...

 

  IV.1.2 DERECHOS

 

  4 Presentar dos exámenes extraordinarios por materia.

 

  ...

 

  IV.1.4 BAJAS

 

  Los participantes serán dados de baja del Programa de Formación Básica cuando:

 

  ...

 

  2. Repruebe dos veces la misma materia o más materias (después de haber presentado los exámenes extraordinarios)

 

  IV.4 EVALUACIONES EXTRAORDINARIAS

 

  Podrá presentar un examen extraordinario en los siguientes casos:

 

  ...

 

  2. Habiendo estado inscrito dos veces en una materia y no acreditarla, dado que no podrá inscribirse nuevamente.

 

  3.- Los aspirantes tendrán derecho a presentar un máximo de dos exámenes extraordinarios.

 

  ..."

 

 Por lo tanto, los supuestos derechos adquiridos desde 1991 a 1996 con fundamento en tal unidad, realmente se tratan de los mismos que se contemplaron en el acuerdo del 29 de mayo de 1996, es decir, se reconoce la seguridad e igualdad jurídica de todos los servidores del Instituto.

 

 También hace valer como agravio, que en el considerando Cuarto de la resolución que por esta vía combate, no se interpreta en forma "lógica" las disposiciones contenidas en los artículos 95 y 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues se consideró que en base a tales dispositivos, la permanencia de los servidores del Instituto, está sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional y a quien compete cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos es a la Dirección del Servicio Profesional Electoral.

 

 Que se olvida la autoridad responsable que el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece dos hipótesis jurídicas y que se debieron atender las mismas, no tan solo uno de esos aspectos, toda vez que su determinación únicamente atendió a la acreditación de los exámenes de tales programas y dejó a un lado la evaluación anual, es decir, que para la destitución llevada a cabo debería y debió de sujetarse a esos dos aspectos y no tan solo a los exámenes de los programas, por lo que la autoridad señalada como responsable, aplicó en forma ilógica los preceptos señalados, así como en forma parcial con graves defectos en el proceso lógico de su "...razocinio..." (sic) y faltas graves de técnica jurídica lo que ocasionó la destitución del actor del puesto que venía desempeñando.

 

 En este mismo sentido, manifiesta el actor que el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la permanencia de los servidores públicos del Instituto, obedece a dos situaciones: una la acreditación de los exámenes de los programas respectivos y otra al resultado de la evaluación anual.

 

 Al respecto, se señala que al comunicarle al actor el resultado de los exámenes del programa de formación y desarrollo profesional, se le notificó el incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal e Instituciones y Procedimientos Electorales y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, consistente en no aprobar en su última oportunidad el examen de Desarrollo Electoral Mexicano, de la fase de formación básica, de lo que se deriva que la materia de litis, fue únicamente una de las obligaciones contenidas en el precepto mencionado que tenía el actor , como lo era la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, incumplimiento que se encuentra sancionado con la destitución del cargo, de conformidad con la fracción II, del artículo 136, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

 Incumplimiento que, como ya se dijo, trajo como consecuencia su destitución justificada, pues, tal y como lo reconoce el propio actor, el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece dos requisitos para la permanencia de los servidores públicos en el Instituto Federal Electoral, que son: la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como los resultados satisfactorios de la evaluación anual, por lo tanto, el incumplimiento de alguno de estos requisitos, trae como consecuencia que se dejen de prestar servicios al Instituto y además de que, el primero de los requisitos mencionados se encuentra sancionado con destitución por el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que es el ordenamiento que los rige las relaciones entre el Instituto y sus servidores, el cual no condiciona la destitución a ninguna situación diversa, es decir, el solo hecho de no acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, actualiza la hipótesis normativa.

 

 Resulta irrelevante para la presente litis el resultado de la evaluación anual, toda vez que, como ya se mencionó, los servidores del Instituto tienen dos obligaciones para permanecer al servicio del mismo, en caso de incumplimiento de alguna de ellas, en este supuesto, la consistente en la no acreditación de los exámenes de los programas respectivos, se sanciona con destitución, por lo que, en el caso de que el actor hubiese obtenido resultado favorable en la evaluación anual, al no haber acreditado los exámenes de los programas respectivos, trajo como consecuencia que se hiciera acreedor a la sanción de destitución, ya que para la permanencia en el Instituto, es necesario cumplir con los dos requisitos señalados por el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no solamente con uno de ellos.

 

 Hace valer el accionante que en el considerando Cuarto, la autoridad responsable erróneamente consideró que el hoy actor no adquirió derechos en materia laboral, puesto que las obligaciones y derechos van relacionados, dentro de los cuales se encuentra la obligación de participar en los programas de formación y desarrollo profesional y acreditar sus evaluaciones, en términos de lo que establece el artículo 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional, ante esa defectuosa lógica realiza las siguiente precisiones.

 

 Que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, en cualquiera de sus apartados y leyes reglamentarias, la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, consagra el principio de la estabilidad en el trabajo y ninguna norma secundaria, como lo es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede contravenir dicho principio y garantía social del prestador del servicio.

 

 Que es claro que el artículo 41 de nuestra Carta Magna, establece el servicio profesional de carrera por la índole del servicio a prestar.

 

 Que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 168, párrafo 6, contraviene la garantía social, al señalar que la permanencia de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como el resultado de la evaluación anual que se realice en términos de lo que establece el Instituto. Norma que además de ser anticonstitucional y como consecuencia sin ninguna validez jurídica, aclarando, que no le reconoce validez alguna, plantea dos supuestos jurídicos para la permanencia como servidor público en el Instituto, que son complementarias y copulativas, es decir, que la permanencia del personal se debe analizar, cuando el servidor público no haya acreditado los exámenes de los programas referidos y la evaluación anual, nunca separadas, las dos son concomitantes, pues una sola es ineficaz para proceder a destituir al personal del servicio profesional electoral, lo que ocurrió en su caso particular.

 

 Por lo que, la norma señalada resulta anticonstitucional y como consecuencia los actos de autoridad carecen de valor jurídico, al haberse considerado que la concurrencia de un solo supuesto, era suficiente para proceder a destituirlo del cargo.

 

 En relación a que la Secretaría Ejecutiva no tomó en consideración que el actor adquirió derechos en materia electoral, contrario a lo que afirma, tal y como él mismo lo reconoce, las obligaciones y derechos van relacionados, encontrándose como una obligación de los miembros del Servicio Profesional Electoral, como lo fue el hoy actor, la de participar en los programas de formación y desarrollo profesional y acreditar sus evaluaciones, en términos de lo que establece el artículo 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, teniendo derecho a la estabilidad en el empleo siempre y cuando acreditara los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, requisito éste con el que incumplió el actor, haciéndose acreedor a la sanción de destitución, por así disponerlo los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

 Que si bien es cierto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus apartados "A" y "B" y leyes reglamentarias como lo son la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, consagra la estabilidad en el trabajo, también es cierto que, la propia Constitución señala en su artículo 41, fracción III, segundo párrafo, que las disposiciones de la Ley Electoral y el Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

 Aclarándose que de conformidad con lo que dispone el artículo Décimo Primero Transitorio del artículo PRIMERO del Decreto mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Electoral, entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, en tanto el Consejo General del Instituto expida el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el emitido por el Ejecutivo, publicado el 29 de junio de 1992, continua en vigor.

 

 Por lo tanto, no le asiste razón al actor, al señalar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contraviene el principio y garantía social de los servidores del Instituto, ya que dicho ordenamiento también regula la estabilidad de sus servidores, según lo dispone nuestra Carta Magna, estabilidad que se encuentra contemplada por el párrafo 6, del artículo 168, del Código electoral.

 

 Es de explorado derecho que las leyes reglamentarias del artículo 123, en sus dos apartados, establecen los supuestos imputables a los trabajadores, por los cuales dejan de prestar servicios, sin responsabilidad para el patrón, en el caso concreto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también señala que la permanencia de los servidores públicos en el Instituto, estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral y el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, señala como causa de destitución sin responsabilidad para el Instituto, que el servidor no hubiere acreditado los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto.

 

 También aduce como agravio la parte actora que el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es una norma anticonstitucional, señalándose que no es la presente vía para hacerlo valer y toda vez que tampoco ha sido declarado anticonstitucional, tiene plena validez jurídica y resulta aplicable al presente caso.

 

 En relación al argumento del actor, de que el artículo 168, párrafo 6, del Código Electoral, plantea dos supuestos jurídicos para la permanencia de los servidores del Instituto, que son complementarias y que la misma se debe analizar cuando el servidor no haya acreditado los exámenes de los programas referidos y la evaluación anual, pero nunca separadas, al respecto, se insiste, la no acreditación de los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto, se encuentra contemplada como causa de destitución, según lo dispone la fracción II, del artículo 136, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin que establezca dicho dispositivo ninguna condicionante, por lo que resulta improcedente el argumento del actor.

 

 Por todo lo anteriormente hecho valer, se reitera, que la destitución del hoy demandante se llevó a cabo de acuerdo a los ordenamientos legales aplicables al caso concreto y que el incumplimiento del actor fue suficiente para aplicarle la sanción de destitución de manera justificada.

 

 Manifiesta el accionante, que los términos permanencia y titularidad desde un punto de vista jurídico son diferentes, aunque gramaticalmente sean sinónimos, que la diferencia estriba en que la permanencia de un servidor público, se adquiere constitucionalmente por disposición del artículo 123 y sus leyes reglamentarias, por el transcurso de treinta días contados a partir del ingreso, término en el cual jurídicamente el patrón puede evaluar su profesionalismo, esmero, etc., para desempeñar el puesto y no dejar en sus manos, en este caso del Instituto, un lapso incierto de uno, dos o más años, como lo fue en el supuesto particular para proceder a realizar una destitución.

 

 Al respecto, es de señalarse que en cualquier relación laboral la permanencia de un trabajador, depende de que no incurra en alguna de las causas de rescisión establecidas en los ordenamientos que rigen dicha relación, toda vez que, si se ubica en alguno de los supuestos, termina su derecho a la permanencia en el empleo, situación ésta que se dio en el caso que nos ocupa, ya que, el actor incurrió en una causal de destitución contemplada en los ordenamientos legales aplicables a las relaciones del Instituto con sus trabajadores, como fue el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

 Por lo que hace a lo expresado por el actor, en el sentido de que la titularidad no la permanencia, estaría sujeta a la acreditación de los exámenes de formación y desarrollo profesional, que mientras no se de este supuesto, la permanencia está garantizada, más no la titularidad, pues se seguiría ocupando el puesto en forma provisional, que ésto condujo al error a la autoridad, procediendo a una destitución totalmente injustificada, respecto a esta apreciación del actor, se señala que, la misma carece de fundamentación y motivación jurídica, toda vez que en los ordenamientos que rigen las relaciones del Instituto con sus trabajadores, no existe ninguna disposición en ese sentido y mucho menos que pudiera interpretarse como lo pretende el demandante, puesto que, la fracción III, segundo párrafo del artículo 41 Constitucional, señala que los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado para prestar el servicio profesional electoral, supuesto éste, en el que no se encuentra el demandante, ya que no acreditó los programas de formación y desarrollo profesional electoral.

 

 En relación al argumento de que mi representado basó su destitución en un acuerdo de la Junta General Ejecutiva de fecha 29 de mayo de 1996, que su ingreso es anterior al citado acuerdo, ya que según su dicho, una es la fecha de ingreso y otra la fecha de provisionalidad en el puesto. Que si la propia autoridad sostiene que no existía acuerdo, lógico es que la UNIDAD CERO, fijaba los procedimientos, que si en ella no se establecían los procedimientos ni el número de oportunidades para aprobar los exámenes relativos y así alcanzar la titularidad en el puesto, pues la permanencia estaba garantizada por la vía de acceso y la provisionalidad en el mismo, por lo que, únicamente por alguna causa grave se podía proceder a la destitución del cargo o puesto provisional.

 

 Controvirtiéndose la apreciación del actor, de que la permanencia está garantizada por la vía del acceso, ya que, se insiste, el artículo 168, párrafo 6, del Código electoral, señala que la permanencia de los servidores públicos en el Instituto Federal Electoral, estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como el resultado de la evaluación anual que se realicen, en términos de lo que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, acreditación que de no darse, trae como consecuencia la destitución del puesto del servidor de carrera que venía ocupando en el Instituto Federal Electoral.

 

 Por último, argumenta el demandante que en la resolución que por esta vía impugna se manifestó que el programa de formación y desarrollo profesional está cimentado en un sistema de educación a distancia, mediante el estudio de los textos elaborados por la propia Institución, sistema que jamás fue cumplido, toda vez que el Instituto estaba obligado a impartir la materia o asesoramientos en los lugares de trabajo, de acuerdo a la UNIDAD CERO, no era con otra norma posterior que se le quitara eficacia jurídica.

 

 A este respecto, se manifiesta que el sistema de educación a distancia implementado por mi representado, no implica necesariamente que éste deba impartir las materias o dar asesoría en el lugar de adscripción de cada miembro del Servicio Profesional Electoral, pues ello, resultaría prácticamente imposible, si hablamos de las 300 Juntas Distritales Ejecutivas, 32 Juntas Locales Ejecutivas, 17 Centros Regionales de Cómputo y las Unidades de Oficinas Centrales, precisamente por tratarse de un sistema de educación a distancia, entre profesionistas, los obliga a prepararse en forma individual o en grupo en su área de adscripción, es decir, la obligación es del miembro del Servicio Profesional Electoral; proporcionando el Instituto, los textos correspondientes en base a los cuales se examinaron.

 

 Ahora bien, en cuanto a que mi representado tenía la obligación de impartir las materias del programa de formación y desarrollo profesional, en los lugares sede de las Juntas, al respecto, debe decirse que no le asiste la razón en virtud de que, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, diseñó el programa de formación y desarrollo profesional, tomando en consideración una serie de aspectos prácticos y teóricos para su implementación en todo el sistema, tales como el total de integrantes a capacitar, incremento o disminución de cargas de trabajo atendiendo a las actividades de los procesos electorales, distribución geográfica de los capacitandos, heterogeneidad en la formación académica de los miembros del Servicio Profesional Electoral, experiencia laboral y forma de evaluación, es así, que el programa se basó en un sistema de educación a distancia, mediante el autoaprendizaje con el apoyo del texto que el propio Instituto elabora y distribuye a todos los integrantes del Servicio Profesional Electoral, además de audiocassettes, entre otros documentos y elementos.

 

 En tales circunstancias el programa de formación y desarrollo profesional está cimentado en un sistema de educación a distancia, en virtud de que los miembros del Servicio Profesional Electoral, independientemente de la obligación que tiene de acreditar los programas de formación y desarrollo profesional que al efecto se establezcan, deben de realizar el trabajo para el cual han sido contratados en su lugar de adscripción, esto es, en las 300 subdelegaciones instaladas en los distritos electorales uninominales, en las 32 delegaciones una en cada entidad federativa, así como en oficinas centrales, y en los centros regionales de cómputo, previéndose así la autoinstrucción, ya que, impartir las materias del programa bajo el sistema tradicional implicaría sujetar, tanto a los capacitandos como a la institución a asistir a una aula y bajo un horario rígido, lo cual evidentemente no tomaría en cuenta las cargas de trabajo de cada integrante del Servicio Profesional Electoral, es así, que este sistema otorga las facilidades para que los miembros de dicho servicio estudien los cursos en los textos que el propio Instituto edita para el efecto.

 

 Resulta importante referir que el Servicio Profesional Electoral se integra por 2,336 servidores del Instituto, que al igual que el actor, además de desarrollar sus labores con eficacia y eficiencia, deben prepararse para sustentar los exámenes de las materias que conforman los programas de formación y desarrollo profesional.

 

 En esta tesitura, quienes deben acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, están en facultades de realizar diversas actividades en su lugar de adscripción, a efecto de autocapacitarse, ya sea mediante círculos de estudio, implementación de cursos, así como de asesorías de personas con reconocimiento y experiencia en la materia objeto del estudio, que incluso, puede ser un miembro del Servicio Profesional Electoral que ya hubiese acreditado la materia y que su formación académica sea afín.

 

 Por las razones de hecho y de derecho señaladas en la presente contestación en el capítulo de agravios, se niega que el actor hubiese sido destituido de manera injustificada, por lo que esa H. Sala Superior deberá confirmar la determinación tomada por el Instituto y absolver a mi representado de las prestaciones que reclama la parte actora, en virtud de que la resolución que por esta vía se combate se encuentra debidamente fundada y motivada en los ordenamientos legales aplicables al caso que nos ocupa.

 

 CONTESTACION AL CAPITULO DE PRESTACIONES

 

 A).- Carece de acción y de derecho el actor para demandar la reinstalación en el puesto de Vocal Secretario de la 32 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en virtud de que al mismo se le aplicó de manera justificada la sanción administrativa de destitución, al haber incumplido la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como el acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, al no haber acreditado la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, del programa de formación y desarrollo profesional en los términos y condiciones de la normatividad antes señalada, habiéndose fundamentado la resolución en los artículos 95, párrafo 1, incisos b) y c); 167, párrafos 1, 3 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 136, fracción II; 178, 179; 181; fracción III y 184 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

 B).- Carece de acción y de derecho el demandante para reclamar el pago de los salarios caídos, toda vez que al ser accesoria a la prestación principal improcedente de reinstalación, debe correr la misma suerte.

 

 Asimismo, como ya se mencionó, al hoy actor le fue aplicada de manera justificada la sanción administrativa de destitución del puesto de Vocal Secretario de la 32 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, al haber incumplido la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como el acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, al no haber acreditado la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, del programa de formación y desarrollo profesional en los términos y condiciones de la normatividad antes señalada, habiéndose fundamentado la resolución en los artículos 95, párrafo 1, incisos b) y c); 167, párrafos 1, 3 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 136, fracción II; 178; 179; 181; fracción III y 184 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

 C) Carece de acción y de derecho para reclamar el pago de horas extras laboradas y que dice corresponden a un horario de 21:00 a 00:30 horas, en las fechas que señala y que dice se acreditan con las actas de término que instrumento, desde este momento se objetan dichas actas en cuanto autenticidad de contenido, toda vez que se trata de un documento elaborado de manera unilateral por el hoy demandante, ya que, como podrá apreciar esa H. Sala, dichos documentos se encuentran únicamente signados por el actor, lo que hace que adquiera el carácter de unilateral, además de que se niega que el demandante hubiese laborado tiempo extraordinario al servicio del Instituto en las fechas y por las razones que indica, correspondiéndole en todo caso acreditar su afirmación.

 

 También carecería de acción y de derecho para reclamar el pago de tiempo extraordinario, toda vez que el Instituto en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 171, fracción III, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, otorgó al hoy demandante una compensación derivada de las labores extraordinarias que pudo haber realizado con motivo de la carga laboral del año electoral, entregándole la cantidad de 23,640.36, la cual fue recibida por el hoy demandante a su entera conformidad, lo que consta en la nómina respectiva que será ofrecida como prueba en el momento procesal oportuno.

 

 Ahora bien, respecto a la afirmación de que laboró horas extras, en todo caso, le corresponde la carga de prueba, a fin de acreditar su afirmación, atento a lo señalado por la tesis que a continuación se transcribe:

 

  "HORAS EXTRAS.- (Art, 39) Para que las horas extras sean pagadas por el titular, es necesario que el trabajador comprueba la prestación del servicio, su número y los días en que fueron trabajadas (Laudo: Expediente No. 91/97. Fernando García Zamora vs. Jefe del Departamento del D.F.)

 

  Informe de labores del Tribunal de Arbitraje 1963, del Boletín de Informe Judicial, del último Apéndice de Jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación, que contiene los fallos pronunciados por nuestro más alto Tribunal en los años 1917 a 1975."

 

 Asimismo solicito a ese H. Tribunal, que al momento de resolver el presente conflicto y en el supuesto de que considerara que no es aplicable al caso que nos ocupa la tesis transcrita con anterioridad, relacionada por el reclamo de horas extras, tome en cuenta la tesis I 6º. T.7 sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo, del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación No. 41, página 41, del mes de mayo de 1991, que a la letra dice:

 

  "HORAS EXTRAORDINARIAS.- APRECIACIONES EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS.- Es verdad que a la parte demandada le corresponde probar la duración de la jornada de trabajo; sin embargo, la Junta al absolver del pago de tiempo extraordinario que se demandó, lo hizo correctamente y apreciando libremente esa cuestión pues se estimó que no era creíble que el actor trabajara diariamente jornada extraordinaria, sin que se le retribuyera lo cual constituye las simples apreciaciones que llevan los hechos a la conciencia de los integrantes de las propias Juntas."

 

 Oponiéndose también como excepción la de caducidad, toda vez que transcurrió en exceso el término de quince días a que se refiere el artículo 96, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, entre la fecha en que supuestamente el actor prestó servicios para el Instituto y la que interpuso su escrito de demanda, ante esa H. Sala, reclamando, entre otras prestaciones, el pago de tiempo extraordinario.

 

 OBJECION A LAS PRUEBAS DEL ACTOR

 

 1 y 2.- Las documentales, consistentes en nombramiento provisional de fecha 1º de junio de 1993, en el que se le designa Vocal Secretario de la XXIV Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, así como la constancia de adscripción de fecha 1º de junio de 1993, relativas al hoy demandante, en donde consta la adscripción del mismo a la Junta antes señalada, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles el oferente y se hacen propias del Instituto, toda vez que con ellas se acredita el ingreso del actor al Servicio Profesional Electoral.

 

 3.- La documental ofrecida en este apartado por la parte actora, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente y se hace propia del Instituto para acreditar que al actor se le aplicó la sanción de destitución de manera fundada y motivada y en base a los preceptos legales al caso concreto.

 

 4.- La documental, consistente en la UNIDAD CERO, del programa de formación y desarrollo, que dice fue elaborada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral en el año de 1993, se objeta en cuanto autenticidad de contenido, por tratarse de una copia carente de valor probatorio alguno y que además por tratarse de una fotocopia puede ser susceptible de alteración.

 

 También se objeta dicho documento en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que, como ya ha quedado manifestado, es el acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, el que regula el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral, para acreditar las materias del programa de formación y desarrollo profesional, acuerdo que benefició al hoy actor, como ya se mencionó con anterioridad. Siendo de resaltarse que es un principio derecho administrativo que la emisión de una norma de carácter administrativo, deroga la anterior sin que haya necesidad de que así lo indique la nueva, lo que se hace valer en relación a lo argumentado por el actor de que debió aplicársele lo dispuesto por la UNIDAD CERO, del programa de formación y desarrollo, además de que dicha unidad consigna el mismo número de oportunidades para acreditar una materia que el acuerdo señalado.

 

 5 y 6.- Las pruebas ofrecidas en estos apartados y que se señalan como presuncional en su doble aspecto legal y humana y la instrumental pública de actuaciones, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente.

 

 

XI. Asimismo, el Instituto demandado ofreció y acompañó las probanzas que se precisan a continuación: A. La confesional a cargo del C. Rosendo Santiago León; B. Las documentales aportadas consistentes  en: 1) Exámenes que sustento el C. Rosendo Santiago León, con fechas primero de julio y catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, y veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete; 2) La nómina ordinaria de pago y nómina de cantidad adicional y reconocimiento mensual, correspondientes a la quincena 97/23 y 24; 3) La nómina de incentivos por jornada electoral correspondiente a la quincena 97/13; 4) Copia fotostática del acuerdo por el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, tomado en sesión de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, celebrada el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis; C. La  Instrumental  Pública  de  Actuaciones, y D. La Presuncional Legal y Humana. Las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado fueron relacionadas con todos y cada uno de los hechos controvertidos en el presente conflicto laboral.

 

XII. Mediante auto dictado el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Electoral encargado de la Instrucción acordó: A. Tener por desahogado el requerimiento formulado al actor, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones; B. Agregar el escrito de contestación de demanda presentado por apoderado del Instituto Federal Electoral, y anexos que se acompañan al mismo, al expediente para que obrara como correspondiere; C. Reconocer la personería del apoderado del Instituto Federal Electoral; D. Tener por contestada en tiempo la demanda formulada por el actor en contra del Instituto Federal Electoral en el expediente al rubro indicado; E. Tener por ofrecidas, por parte de la demandada, las pruebas, y sus respectivos medios de perfeccionamiento, que se precisan en el Resultando anterior de este fallo; F. Con copia certificada del escrito de contestación de demanda y sus anexos, dar vista al hoy actor para que, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera; G. Devolver al apoderado del Instituto demandado el testimonio notarial que adjuntó, previo cotejo y certificación de la copia respectiva; H. Señalar, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, las once horas del día siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, e I. Notificar, en términos de ley, el auto dictado a las partes involucradas en el presente asunto.

 

XIII. El día siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, a la cual comparecieron el actor y su representante legal, así como la demandada por conducto de su apoderado, y dado que las partes no llegaron a conciliarse, se pasó a la etapa de pruebas en la cual ambas ratificaron sus respectivos escritos iniciales de demanda y contestación; asimismo, se admitió a la actora las pruebas ofrecidas en su escrito de demanda, y ya descritas en el Resultando VI de esta sentencia, así como la documental consistente en la copia fotostática  del oficio circular 001/98, de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, presentada con el carácter de superveniente; y se le desechó la prueba documental consistente en el original de la constancia anual de percepciones e impuestos retenidos, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración a través de la Dirección de Personal, con número de folio 9864 a nombre del actor, por el periodo del 01/01/97 al 31/12/97 y su correspondiente acuse de recibo en copia fotostática simple, toda vez que la misma no adquirió el carácter de superveniente. Por otro lado, a la demandada le fueron admitidas las pruebas ofrecidas en su respectivo escrito, con excepción de los medios de perfeccionamiento que propuso.

 

En la misma audiencia se desahogaron en sus términos las pruebas documentales ofrecidas y admitidas de las partes, con la excepción que se apunta más adelante, dada la propia y especial naturaleza que revestían. Igualmente se desahogó la prueba confesional a cargo del C. Rosendo Santiago León, quien contestó las posiciones que fueron calificadas de legales, contenidas en el pliego que fue formulado por la parte demandada. Asimismo, en relación con la compulsa que ofreció el actor respecto de la documental consistente en el oficio circular 001/98 del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en debida preparación para su desahogo, se señalaron las once horas del mes de abril del presente año, para que se practicara la diligencia de mérito, motivo por el cual se decretó la suspensión de la celebración de la audiencia, señalándose las once horas del quince de abril del año en curso, para la reanudación de la misma.

 

XIV. El catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, se realizó la diligencia consistente en la compulsa precisada en el Resultando anterior, levantándose al efecto la correspondiente acta circunstanciada.

 

XV. El quince de abril de mil novecientos noventa y ocho tuvo verificativo la reanudación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Con el acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia de compulsa, se tuvo por desahogada la prueba documental consistente en la copia fotostática del oficio circular 001/98, de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral. Toda vez que ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia para concluir con las pláticas conciliatorias que habían sostenido, a efecto de dar por concluido el presente conflicto, se acordó de conformidad, señalándose las once horas del día veintidós de abril del año en curso, para la continuación de la audiencia de referencia.

 

XVI. El día veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, tuvo verificativo la reanudación de la audiencia  de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo que diera por terminado el presente conflicto laboral, se procedió a continuar con la audiencia de ley, y al efecto, toda vez que no se encontraban pendientes pruebas ni diligencias que desahogar, se declaró cerrado el periodo de desahogo de pruebas y se pasó al de alegatos, en donde ambas partes los formularon. Y no existiendo diligencias pendientes por desahogar ni alegatos que reproducir, se declaró cerrada la instrucción del expediente, pasando los autos a sentencia. 

 

XVII. Mediante acuerdo del quince de abril del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación decretó la suspensión del término legal para dictar resolución en los asuntos con el que se trata en el lapso comprendido del propio quince al veintitrés inclusive del mismo mes y año, ordenando la reanudación de dicho término a partir del veinticuatro, y

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, párrafo tercero, fracción III, inciso e), y 189, párrafo primero, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.  

 

SEGUNDO. Al confrontar la demanda que dio origen al presente juicio con la resolución de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el recurso de reconsideración número RR/SPE/044/97, impugnada, así como la contestación a dicho escrito inicial, formulada por el Instituto Federal Electoral, se encuentra que no hay controversia respecto a que el actor Rosendo Santiago León, prestó servicios para dicho instituto, con el cargo de Vocal Secretario en la 32 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México y, por este motivo, formó parte del Servicio Profesional Electoral.

 

Tampoco se ha suscitado debate respecto a que, por resolución de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, el enjuiciante Rosendo Santiago León fue sancionado con destitución del cargo que ocupaba, por no haber acreditado la materia de "Desarrollo Electoral Mexicano", integrante del programa de formación y desarrollo profesional electoral, durante el número de oportunidades (tres) previsto al efecto, en el acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

Tampoco está a discusión la circunstancia de que el actor Rosendo Santiago León no ha acreditado hasta la fecha, la referida materia de "Desarrollo Electoral Mexicano", integrante del área de formación básica del programa de formación y desarrollo profesional electoral.

 

De la misma manera, no está controvertida la normatividad que sirvió de base al Instituto Federal Electoral, para determinar que el actor Rosendo Santiago León reprobó en varias ocasiones los exámenes correspondientes a la asignatura de "Desarrollo Electoral Mexicano" y que, en virtud de ello, no acreditó la propia materia. Tampoco hay discusión sobre la difusión y obligatoriedad de dicha normatividad.

 

Al respecto se destaca, que en la resolución de destitución de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se estableció que "...este Instituto en ningún momento tiene la obligación de ajustarse a parámetros de calificación emitidos por la Secretaría de Educación Pública, toda vez de que con fundamento en los artículos 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 70 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios; por lo tanto el Instituto tiene la capacidad a través de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, según se establece en el artículo 109, fracción IV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, de desarrollar las normas que rijan los procedimientos administrativos y diseñar las políticas y programas generales en cuanto a evaluaciones se refiere ..."

 

Por su parte, al interponer el recurso de reconsideración, el entonces recurrente no produjo algún cuestionamiento respecto al punto de vista transcrito. Por el contrario, Rosendo Santiago León se allanó a la consideración transcrita, al expresar: "En idéntica forma, al considerar la autoridad responsable de que el Instituto Federal Electoral puede establecer sus propios criterios de evaluación, así como de fijar las ponderaciones a aplicar en sus exámenes, no es discutido, puesto que de antemano sabemos que el Instituto Federal Electoral es un organismo público, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento...", como puede apreciarse a foja cinco del escrito por el cual promovió el recurso de reconsideración, y que obra en autos.

 

Lo cuestionado en el recurso de reconsideración interpuesto, respecto al punto señalado, fue lo referente a la difusión de los criterios de evaluación de exámenes y al sistema adoptado; pues sobre el particular, el entonces recurrente dijo que corrió a cargo del Instituto Federal Electoral la "...obligación de poner en conocimiento a los miembros del Servicio Profesional Electoral, los criterios de evaluación y el sistema adoptado, lo cual nunca hizo, por lo que el suscrito se refiere; por lo tanto, el Instituto Federal Electoral faltó a los principios de certeza, legalidad y objetividad, dejando en total estado de indefensión al suscrito."

 

En respuesta a este planteamiento, en la resolución donde se desestimó el recurso de reconsideración se expresó: "En este sentido, debe señalarse que no existe disposición alguna que obligue al Instituto Federal Electoral a publicar o difundir los criterios de ponderación, pues se trata de normas internas de operación del propio programa de formación y desarrollo profesional electoral."

 

El actor Rosendo Santiago León no formula cuestionamiento alguno sobre la normatividad reguladora de la evaluación de los exámenes de las materias integrantes del programa de formación y desarrollo profesional electoral, ni sobre la respuesta que se le dio en la resolución que le desestimó el recurso de reconsideración, con relación al planteamiento que tenía como tema, la falta de difusión de los criterios de evaluación y el sistema adoptado para los exámenes, toda vez que en la demanda que dio origen al juicio natural, nada se dice sobre la normatividad que regula la calificación de los exámenes de las materias integrantes del programa de formación y desarrollo profesional electoral, pues el actor no produce manifestación alguna que pudiera referirse, por ejemplo, a la inexistencia de normatividad o a la falta de validez, por alguna razón legal de la aplicada en su caso concreto, etcétera. El demandante tampoco dice algo para evidenciar que, contrariamente a lo afirmado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en la resolución que desestimó el recurso de reconsideración, existe alguna razón legal por la cual el Instituto Federal Electoral está obligado a publicar y difundir los criterios de ponderación de exámenes, o bien, que la normatividad expedida al efecto no tiene la naturaleza de "normas internas de operación del programa de formación y desarrollo profesional electoral".

 

La ausencia de controversia sobre los puntos indicados da lugar a que no se deba hacer juzgamiento alguno sobre el particular, si bien cabe hacer la precisión de que la controversia, en este caso, como en todos los que son sometidos al conocimiento de este órgano jurisdiccional, queda determinada a partir de los agravios manifestados en el escrito inicial de demanda, y en la contestación que a la misma realiza el Instituto Federal Electoral a través de sus apoderados, por lo que no son de tomarse en cuenta los argumentos vertidos por el actor en sus escritos de alegatos y ampliación de alegatos, en cuanto a que pretenden introducir elementos y razonamientos que no fueron hechos valer en el momento procesal oportuno, esto es, cuando se interpuso la demanda que dio origen al juicio en estudio. Igual situación se da en el caso del escrito mediante el cual el actor ofreció la prueba superveniente que se detalla en el Resultando XIII de este fallo, en relación con los aspectos que no se combatieron en el escrito de demanda.

 

Una vez sentado lo anterior, se toma en cuenta que de las prestaciones reclamadas en la demanda, las cuales fueron precisadas en el Resultando III de esta ejecutoria, las comprendidas en los incisos "a" y "b", relativas a la reinstalación en el puesto del cual el actor fue destituido, con todos los derechos inherentes (incrementos salariales, reconocimientos mensuales, etcétera) y el pago de salarios caídos, respectivamente, tienen como causa de pedir, la pretendida ilegalidad en la confirmación de la sanción de destitución, es decir, el demandante relaciona el éxito de tales prestaciones con la demostración de la ilegalidad de dicha resolución, que pretende hacer a través de los agravios expresados en el escrito inicial.

 

Planteadas así las cosas, la pretensión del actor sólo podría ser acogida, si mediante los agravios contenidos en la demanda, quedara evidenciada la ilegalidad de la resolución de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, impugnada.

 

En cambio, en lo que concierne a la prestación consistente, en el pago de tiempo extraordinario laborado, el actor se concreta a señalar el horario de labor extraordinaria, los días en que ésta se llevó a cabo y el motivo por el que fueron levantadas las actas, que según dicho demandante, "se encuentran en los archivos de la vocalía secretarial de la Junta Distrital Ejecutiva Nº 32 con sede en Valle de Chalco Solidaridad, en el Estado de México.

 

En lo que atañe a las primeras dos prestaciones reclamadas, los agravios a los cuales el demandante sujeta el éxito del acogimiento de aquéllas, admiten ser agrupados de la siguiente manera:

 

1. Incorrecta apreciación de la validez jurídica de la "Unidad Cero", realizada en la resolución impugnada.

 

Con relación a este punto, el actor precisa los siguientes temas:

 

a) Ilegalidad de la resolución impugnada, por no haberse considerado en ella, que la "Unidad Cero", por formar parte del programa de formación y desarrollo profesional electoral, sí reguló lo referente a las materias que integraban tal programa y que, por tanto, no se justifica que en la propia resolución se desconozca la validez jurídica de esa "Unidad Cero", pues incluso, ésta sí tiene aplicación al caso concreto.

 

b) Ilegalidad de la resolución impugnada, por no haberse considerado en ella, que la "Unidad Cero" generó derechos que fueron adquiridos por el actor, tales como:

 

I. El derecho del enjuiciante a recibir cursos sobre las materias integrantes del programa de formación y desarrollo profesional electoral, así como a recibir asesoramiento sobre dichas materias en el lugar de trabajo; y

 

II. El derecho a no quedar vinculado a una reglamentación, que sujeta la permanencia del servidor a un número específico de oportunidades, para acreditar las materias integrantes del programa de formación y desarrollo profesional electoral. De manera que si una nueva normatividad, sujeta la permanencia de los servidores a un número específico de oportunidades para el acreditamiento de las referidas materias, la aplicación de esa nueva normatividad, con desconocimiento del citado derecho adquirido implica, según el demandante, la conculcación a la garantía individual, que proscribe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna.

 

2. Inaplicabilidad del artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al caso concreto, porque su texto contraviene el artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias, en cuanto a que prevén el principio de estabilidad en el trabajo.

 

3. Incorrecta interpretación de los artículos 95 y 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por no haberse considerado en la resolución impugnada, que la concurrencia de los dos requisitos a que se refiere el último de los preceptos citados, era indispensable para que procediera legalmente la destitución y que, en el presente caso, no se demostró la existencia de uno de tales requisitos.

 

4. Ilegalidad de la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, por no haberse distinguido en aquélla, la diferencia existente entre los conceptos "permanencia y titularidad".

 

5. La resolución de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, impugnada, "carece de la debida fundamentación y motivación".

 

Por cuanto hace al punto número 1 anterior, es necesario precisar, que con el escrito de demanda fue acompañado un libro denominado "Unidad Cero", que versa sobre el programa de formación y desarrollo profesional electoral, incluyendo su normatividad.

 

Al contestar la demanda, el apoderado del Instituto Federal Electoral objetó dicho libro, en cuanto a la autenticidad de su contenido, por estimar que se trataba de una copia fotostática simple, característica que la hacía susceptible a las alteraciones. El reparo del propio apoderado se refirió también al alcance y valor probatorio, que el actor pretendía se diera al citado instrumento.

 

La objeción sobre la autenticidad debe desestimarse, porque se sustenta en la afirmación de que se está ante la presencia de una copia fotostática simple, lo cual no es así, porque la citada "Unidad Cero" se encuentra contenida en un libro impreso.

 

Por otra parte, el actor ofreció la "Unidad Cero", para demostrar sus afirmaciones referentes a la reglamentación de los exámenes de las materias integrantes del programa de formación y desarrollo profesional electoral. Dicho demandante mencionó, específicamente, que en la "Unidad Cero" no se sujetó la permanencia de los servidores del Instituto Federal Electoral a un número determinado de oportunidades, para el acreditamiento de las asignaturas del programa de formación y desarrollo profesional electoral. Sobre este punto, al producir su contestación, el instituto demandado transcribió la parte conducente de la "Unidad Cero", donde se regulaba el tema de los exámenes y el número de oportunidades que se daban a los servidores, para el acreditamiento de las mencionadas materias. Al comparar la transcripción realizada en la contestación de la demanda con la parte conducente del libro presentado por el actor, se encuentra que hay una absoluta coincidencia en los textos. En estas circunstancias, la coincidencia señalada provoca que ningún inconveniente legal exista para desestimar la objeción del instituto enjuiciado y, con fundamento en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), del último ordenamiento, se tomará como base, el texto que se encuentra en el libro aportado por el demandante, para el análisis de los planteamientos formulados por éste.

 

Los razonamientos del actor se sustentan en la premisa fundamental de que la "Unidad Cero" reguló el programa de formación y desarrollo profesional electoral, incluyendo las materias integrantes del propio programa.

 

Tanto en la resolución impugnada, como en la contestación de demanda, se afirma que esa "Unidad Cero" no fue expedida por la Junta General Ejecutiva.

 

En el libro aportado por el actor no se advierte mención alguna de que la Junta General Ejecutiva haya elaborado o aprobado la mencionada "Unidad Cero", sino que el único dato bibliográfico que se puede constatar es, que proviene de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral; además aparecen los siguientes nombres: Jorge Molina Avilés, Norma González Ehrlich, Benito Guillén Niemeyer y Ricardo O. Zurita.

 

Debe tenerse en cuenta que la citada "Unidad Cero" data del año de mil novecientos noventa y tres, y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su texto vigente en esa época, preveía en su artículo 86, que a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral correspondía fijar las políticas generales, los programas y los procedimientos administrativos del instituto, así como evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral.

 

Lo anterior se complementa con lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, cuya vigencia data del treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, pues de sus artículos 13, 77 y 136 es posible desprender, que a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral es a la que corresponde, a fin de cuentas, aprobar la normatividad reguladora de los programas de desarrollo y formación profesional electoral. Por otro lado, es claro que dentro de esta regulación, se encuentra incluido lo referente a los exámenes y al número de oportunidades que tienen los miembros del servicio profesional del Instituto Federal Electoral, para acreditar las materias comprendidas en dichos programas.

 

En cambio, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el texto vigente en la fecha que se atribuye a la mencionada "Unidad Cero", no consta que dentro de las atribuciones previstas para la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral se encontrara, la de expedir la normatividad rectora de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, incluyendo lo referente a los exámenes y al número de oportunidades de los miembros del Servicio Profesional Electoral para el acreditamiento de las materias integrantes de esos programas. El artículo 95, párrafo 1, inciso a), de dicho ordenamiento establecía, que la mencionada dirección podía formular el anteproyecto del estatuto que regiría a los integrantes del Servicio Profesional Electoral. Los incisos b) y c) del propio párrafo se referían, respectivamente, a las atribuciones de cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral, así como llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional. Lo dispuesto en estos últimos incisos evidencia que, conforme al mencionado cuerpo de leyes, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral no tenía la facultad de expedir reglamentos, sino que su función se reducía a operar o a ejecutar la reglamentación proveniente de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en lo que se refiere al Servicio Profesional Electoral.

 

Actualmente, la segunda parte de la fracción III del artículo 41 constitucional dispone expresamente, que las relaciones de trabajo entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores estarán regidas por la ley electoral y el estatuto que, con base en ella, apruebe el consejo general. Sin embargo, los lineamientos anotados en los párrafos precedentes no han variado, porque aparecen en el texto vigente del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo único que ha cambiado, en parte, es la ubicación de algunas disposiciones, toda vez que lo antes señalado respecto a las atribuciones de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral se encuentra actualmente en el artículo 86, párrafo 1, incisos b) y e), en tanto que no hay cambio alguno en la regulación de las mencionadas atribuciones de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral. Además, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al artículo Primero Transitorio del decreto de reformas, publicado el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se encuentra vigente el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que empezó a regir el treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.

 

Lo expuesto permite afirmar, que la normatividad apta para regir lo referente al Servicio Profesional Electoral y a los programas de formación y desarrollo profesional electoral, incluyendo lo referente a los exámenes y al número de oportunidades que tienen los miembros de dicho servicio para acreditar las materias integrantes de dichos programas, es únicamente la proveniente de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. Por tanto, si no está demostrado que la "Unidad Cero" hubiera sido expedida o aprobada por el último órgano mencionado, ninguna base legal hay para estimar, como lo pretende el actor, que la "Unidad Cero" forme parte del programa de formación y desarrollo profesional electoral y que sus disposiciones regulen, en general, ese programa y, de manera específica, lo relativo a los exámenes y al número de oportunidades para acreditar las materias de referencia.

 

La única constancia que aparece en el expediente sobre la "Unidad Cero" es el libro aportado por el actor, en el momento que presentó su demanda; sin embargo, en su texto no consta que hubiera sido elaborado o aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. Ninguna otra prueba obra en autos respecto a tal punto. Por tanto, no hay base legal alguna para aceptar, que dicha "Unidad Cero" constituya una normatividad, con plenos efectos jurídicos, para regir las materias a que se refiere el actor.

 

Si esto se relaciona con el acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral, para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, se encuentra apegada a derecho la afirmación contenida en la resolución impugnada, respecto a que antes de la citada fecha, dicha Junta General Ejecutiva no sentó un criterio sobre un número específico de oportunidades, que tenían los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar las materias de referencia.

 

Por estas razones, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral actuó legalmente, al no aplicar la "Unidad Cero" al caso concreto.

 

No constituye obstáculo  a las precedentes conclusiones, lo argumentador por el demandante, el sentido de que en la resolución en la que se impuso la sanción de destitución, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral dijo, que la "Unidad Cero" había sido derogada por el citado acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, afirmación de la que el enjuiciante infiere, que esa "Unidad Cero" tuvo plena eficacia jurídica. A este respecto se considera que no asiste razón al actor, porque la existencia de la normatividad rectora del Servicio Profesional Electoral y de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, no depende de lo que bien o mal hubiera podido expresar un funcionario del Instituto Federal Electoral, al dictar una resolución, sino que esa existencia, así como el pleno surtimiento de efectos jurídicos, deben quedar sujetos a que su expedición provenga del órgano que, según la ley, tenga facultades para darle nacimiento, puesto que de lo contrario, quedaría afectado el principio de legalidad en que se fundamenta el estado de derecho, que rige la vida jurídica del país.

 

Como consecuencia de lo expuesto, tampoco asiste razón al actor, cuando sostiene, que la "Unidad Cero" sirve de base para estimar, que tiene los derechos adquiridos que menciona en su demanda.

 

En efecto, si la "Unidad Cero" no proviene del órgano del Instituto Federal Electoral, que cuenta con atribuciones para regular lo referente al Servicio Profesional Electoral y a los programas de formación y desarrollo de ese servicio, no cabe afirmar válidamente, que dicha "Unidad Cero" tuviera efectos jurídicos, para establecer obligaciones a cargo de dicho instituto y derechos a favor del actor.

 

Las obligaciones y derechos a que se refiere el demandante, sobre la impartición de cursos acerca de las materias del programa de formación y desarrollo profesional electoral, el asesoramiento sobre dichas materias en el lugar de trabajo, además de lo que expone tal actor sobre la falta de regulación del número específico de oportunidades con que cuentan los miembros del Servicio Profesional Electoral, para el acreditamiento de esas materias, todo ello, se sustenta en la pretendida validez jurídica de la "Unidad Cero"; pero como está demostrado que ésta no tiene validez jurídica, es inconcuso que no existe la base legal, para aceptar la existencia de las obligaciones a cargo del Instituto Federal Electoral y de los derechos adquiridos que se invocan en la demanda.

 

En consecuencia, no cabe aceptar, que en la resolución impugnada debió haberse estimado que, sobre la base de lo establecido en la "Unidad Cero", los cursos, el asesoramiento, etcétera, debieron impartirse conforme a lo señalado por el actor en la demanda.

 

Tampoco se estima, que la invocación del acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, conculque la prohibición de aplicar retroactivamente la ley, en perjuicio de persona alguna.

 

Para que haya aplicación retroactiva de la ley es necesario que concurran, entre otros, los siguientes elementos: dos ordenamientos (uno anterior y otro posterior) y que la hipótesis de la última ley se pretenda actualizar a través de la invocación de un hecho producido bajo el imperio de la ley anterior, con el resultado de que, con esto último, se afecte un derecho adquirido o una situación jurídica concreta.

 

Estos elementos no se encuentran en el presente caso, porque en lo que respecta al número específico de oportunidades con que cuentan los miembros del Servicio Profesional Electoral, para acreditar las materias del programa de formación y desarrollo profesional electoral, se encuentra regulado solamente por el acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. En autos no está demostrada la existencia de alguna otra normatividad, expedida en términos de ley, que rija el punto mencionado. La "Unidad Cero" carece de los efectos jurídicos que el actor le pretende atribuir, porque según quedó asentado, no fue expedida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. Por otra parte, también quedó establecido, que la "Unidad Cero" no fue apta para producir alguno de los derechos que el demandante dijo haber adquirido.

 

La argumentación del actor sobre el tema de que se trata, se apoya exclusivamente en la plena vigencia jurídica de la "Unidad Cero" y en los derechos adquiridos que, supuestamente, ésta produjo. Pero, como por las razones anotadas, ninguna de estas dos cosas cabe aceptar, por ende, tampoco hay base para considerar, que con la invocación que se hizo en la resolución impugnada del mencionado acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, se infringió la garantía individual, que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna.

 

En lo atinente al punto 2, relativo a la división que se hizo anteriormente de los agravios expresados en la demanda, el actor aduce, la indebida aplicación del artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso concreto, por su inconstitucionalidad.

 

El demandante sostiene que el principio de estabilidad en el trabajo, previsto en el artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias, no admite ser contravenido por ley secundaria alguna.

 

Sobre la base anterior, el enjuiciante afirma que, al sujetar la permanencia de los integrantes del Servicio Profesional Electoral a la acreditación de exámenes de las materias integrantes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contraviene dicho principio de estabilidad, por lo que, según el promovente, dicho precepto es inconstitucional y, por ello, no debe aplicarse al presente caso.

 

Lo alegado por el actor Rosendo Santiago León es inatendible, ya que éste parte de la premisa fundamental de que el ámbito del artículo 123 constitucional comprende las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, lo cual no es verdad.

 

El apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula las relaciones laborales de los factores de producción, pues las leyes que, sobre tal tema expide el Congreso de la Unión rigen entre: "...los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos..."

 

El apartado B del propio artículo constitucional rige las relaciones jurídicas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores.

 

Claramente se ve que, en ninguno de los supuestos mencionados por los apartados A y B del artículo 123 constitucional se sitúa el Instituto Federal Electoral, pues, respecto al apartado A, ninguna base hay para considerar que es integrante de alguno de los factores de la producción y, con relación al apartado B, en conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 41, dicho instituto es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y funcionamiento; de ahí que no pertenezca a los Poderes de la Unión ni al Gobierno del Distrito Federal.

 

Por tanto, no hay base legal alguna para considerar, que el artículo 123 constitucional regule las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

 

La situación jurídica del enjuiciante, como servidor del Instituto Federal Electoral, está regulada, en principio, por lo dispuesto en la parte segunda de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala:

 

 "...Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público"

 

 

Según puede apreciarse, las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, las rigen normas distintas a las invocadas por el actor como fundamento de su agravio, puesto que por disposición constitucional, la ley que desenvuelve la parte conducente del precepto transcrito es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y aunque en la transcripción se hace mención al estatuto expedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya fue explicada la razón por la cual continúa vigente el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, cuya obligatoriedad data del treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.

 

Consecuentemente, si respecto a las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores no se encuentran regidas por el artículo 123 constitucional, tal precepto no admite servir de base para confrontarlo con el párrafo 6 del artículo 168 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De ahí que si no hay posibilidad legal de poder hacer esa comparación, no cabe aceptar que éste último precepto deba dejarse de aplicar al presente caso, por disponer algo distinto a la citada norma constitucional.

 

Esto trae como consecuencia que, si el párrafo 6 del artículo 168 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sujeta la permanencia de los integrantes del servicio profesional del Instituto Federal Electoral a la acreditación de los exámenes de las materias integrantes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, es patente que el personal del servicio profesional electoral debe sujetarse a tal disposición, para continuar prestando sus servicios en el mencionado instituto, sin que quepa la invocación del artículo 123 constitucional, para dejar de aplicar dicha disposición de la ley secundaria, toda vez que, como se ha visto, tal precepto de la Carta Magna no comprende en su ámbito material de validez a los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

En lo que respecta al punto 3 mencionado anteriormente, el actor sostiene esencialmente, que en la resolución impugnada se interpretaron incorrectamente los artículos 95 y 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en dicha resolución no se tuvo presente, que el segundo de los preceptos invocados sujeta la permanencia de los servidores del Instituto Federal Electoral al cumplimiento de los siguientes dos requisitos, a saber:

 

a) La acreditación de exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, y

 

b) El resultado de la evaluación anual que se realice en los términos previstos en el estatuto.

 

Para el actor, la aplicación del párrafo 6 del artículo 168 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales depende del necesario surtimiento de ambos requisitos, y no de uno solo.

 

Sobre esta base, el demandante aduce que la destitución de que fue objeto sólo se habría justificado legalmente, si en el presente caso se hubieran surtido los dos requisitos referidos; pero que como en la resolución impugnada se hizo mención solamente a uno de ellos (la falta de acreditación de una materia del programa de formación y desarrollo profesional electoral) debe concluirse, según dicho enjuiciante, que el precepto en comento se aplicó incorrectamente y que, por ende, debe estimarse que su destitución es ilegal.

 

Esta argumentación es infundada, porque aun cuando en su primera parte, el actor menciona la verdadera materia del precepto que invoca, como es la regulación de requisitos de permanencia de los servidores en el Instituto Federal Electoral, de manera incorrecta da por sentado, a manera de segunda premisa, que los propios requisitos deben ser observados para que proceda la destitución de tales servidores.

 

La simple interpretación gramatical a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite advertir, que los requisitos a que se refiere el artículo 168, párrafo 6, del mismo ordenamiento, son para que los servidores permanezcan en el Instituto Federal Electoral, es decir, esos requisitos deben ser observados para que los servidores del Instituto Federal Electoral mantengan su situación como tales y continúe la relación jurídica que los une con dicho organismo público autónomo.

 

Como se ve, el precepto no menciona siquiera el concepto "destitución" o uno similar.

 

Por consiguiente, si el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula la permanencia de los servidores en el Instituto Federal Electoral y sujeta tal permanencia a que se cumplan dos requisitos distintos, es patente que la inobservancia de uno de ellos es suficiente para que ya no se produzca esa permanencia.

 

Para elaborar su razonamiento, el actor se ve precisado a sostener, que para la destitución de que fue objeto debieron observarse los dos requisitos previstos en el precepto citado; sin embargo, como la propia disposición no regula lo referente a la destitución, según se vio anteriormente, es patente que cuando ésta fue impuesta, tal sanción no tenía por qué quedar sujeta a que se cumplieran cabalmente los dos requisitos a que se refiere el párrafo 6 del artículo 168 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como el demandante lo aduce, equivocadamente, ya que según quedó asentado, la materia que regula este numeral, es la permanencia de los servidores en el Instituto Federal Electoral, lo cual es distinto a la destitución.

 

Por cuanto hace al punto número 4, relativo a la división realizada de los agravios expresados en la demanda, el enjuiciante argumenta, que debe distinguirse entre "permanencia" y "titularidad". Para él, la primera proviene del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias, y se adquiere cuando la relación de trabajo se prolonga después de transcurridos treinta días posteriores a la fecha de su inicio; en tanto que la "titularidad" se equipara a un "derecho de propiedad" que el trabajador tiene respecto a una plaza determinada. Sobre esta base, según el actor, debe entenderse que el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula en realidad a la "titularidad", aunque en el precepto se habla de "permanencia", pues a aquélla fue a lo que en realidad quiso referirse el legislador. De ahí que, en concepto del demandante, es la titularidad la que está sujeta a la acreditación de las materias que integran el programa de formación y desarrollo profesional electoral. Para el promovente, la consecuencia de esto es que la falta de acreditación de las materias, implica que no se adquiere la titularidad y, por tanto, la ocupación en el puesto es "provisional", sin que ello afecte a la "permanencia" en el trabajo. Como en la resolución impugnada no se tuvo en cuenta lo anterior, al decir del actor, la autoridad que la dictó confirmó una destitución injustificada.

 

Esta argumentación es infundada, porque, en primer lugar, en ella se parte de la base de que la permanencia de los servidores del Instituto Federal Electoral se encuentra regida por el artículo 123 constitucional y leyes reglamentarias, sin embargo, ya se vio que esto no es así, porque en el ámbito material de validez de dicha norma constitucional, no se encuentran comprendidos el Instituto Federal Electoral ni sus servidores.

 

En segundo lugar, ninguna base legal existe para considerar, que el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula a la titularidad sobre determinado puesto, entendida ésta, según el actor, como un derecho de propiedad.

 

La interpretación gramatical a que se refiere el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite advertir claramente, que aquel precepto regula la permanencia de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

La interpretación sistemática de la ley conduce a igual conclusión, porque debe tenerse presente que la segunda parte de la fracción III del artículo 41 constitucional prevé expresamente, que en el Instituto Federal Electoral, "Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral". Por tanto, si el mencionado precepto constitucional dispone que el Instituto Federal Electoral cuente con "personal calificado", es explicable que la ley que desenvuelve dicha disposición de la Carta Magna, sujete la permanencia de los servidores públicos en el Instituto Federal Electoral a la acreditación de los exámenes de las materias integrantes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, pues es patente que la acreditación de tales exámenes garantiza que dicho instituto cuente con personal calificado.

 

En estas circunstancias, si lo que se regula en el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es la permanencia de los servidores del Instituto Federal Electoral, ninguna base hay para considerar, que en la resolución impugnada debió entenderse que el citado precepto se refería a la titularidad, con la significación de que ésta implicaba un derecho de propiedad en el puesto, como infundadamente lo aduce.

 

En lo concerniente al punto número 5, relativo a la carencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, es de advertirse que la aseveración del demandante, la hace depender de la demostración de que los agravios anteriores son fundados; pero como esto no es así, es evidente que ante tal inexactitud, la conclusión a la que pretende llegar, carece de validez.

 

Las prestaciones reclamadas por el actor, referentes a la reinstalación en el puesto que desempeñaba, con las mejoras salariales ordinarias, extraordinarias, adicionales y reconocimientos mensuales, así como el pago de los salarios caídos se solicitaron sobre la base de que a través de los agravios expresados en la demanda, quedaba evidenciada la ilegalidad de la resolución impugnada, que confirmó la destitución de que fue objeto el enjuiciante; pero, como dichos agravios fueron desestimados, la falta de demostración de la causa de pedir de las referidas prestaciones conduce a su rechazo.

 

Lo propio debe decirse con relación a la distinta prestación consistente en el pago de horas extras laboradas.

 

Lo primero que se advierte en la demanda que dio origen al presente juicio, es que el actor omitió precisar el horario de trabajo, pues se concretó a señalar el pretendido horario extraordinario en las fechas indicadas al efecto; pero es claro que debieron mencionarse las horas en las cuales estaba comprendida la jornada ordinaria de trabajo, para el efecto de que pudiera apreciarse y demostrarse, que el supuesto trabajo realizado fuera de esa jornada ordinaria, correspondía en realidad a lo que en la demanda se denominó "horas extras laboradas".

 

En segundo lugar, el instituto demandado negó de manera categórica y absoluta, que el actor hubiera trabajado en las "horas extras", mencionadas en el escrito inicial.

 

Por su parte, el actor fue omiso en ofrecer medio de prueba alguno que acreditara la afirmación de que laboró en las horas indicadas en la demanda, pues si bien hizo mención de las fechas en que supuestamente se levantaron diversas actas por el propio actor, las mismas no fueron ofrecidas como pruebas por el demandante, y ni siquiera fueron acompañadas, así fuese en copias fotostáticas simples, al escrito inicial de demanda.

 

En esa virtud, no se cuenta con ningún elemento para la demostración de las "horas extras" que se dicen laboradas, por consiguiente, no se puede obtener la plena convicción de que el actor trabajó en las horas que precisó en el escrito inicial.

 

En lo más favorable al demandante, aun cuando se partiera de la base de que trabajó en las horas indicadas en la demanda, es de advertirse que esas horas corresponden a fechas comprendidas del dieciséis de enero al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, año en que se llevaron a cabo diversas elecciones federales.

 

Esta circunstancia actualiza la hipótesis del artículo 171, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dice textualmente:

 "3. Los miembros del Servicio Profesional Electoral, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación, derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado".

 

Al contestar la demanda, el Instituto Federal Electoral adujo que el demandante no tenía derecho a reclamar el pago del tiempo extraordinario, precisado en el escrito inicial, porque en términos de la disposición transcrita, es actor había recibido la compensación derivada de labores extraordinarias, por la cantidad de veintitrés mil seiscientos cuarenta pesos con treinta y seis centavos, la cual había sido recibida por el enjuiciante a su entera conformidad, como constaba en la nómina respectiva.

 

Esta nómina fue ofrecida como prueba, por el Instituto Federal Electoral, en la cual consta que el actor recibió la cantidad de veintitrés mil seiscientos cuarenta pesos con treinta y seis centavos,  por el concepto señalado. A este respecto, en el renglón correspondiente, se encuentra asentada la firma que la oferente de la prueba atribuyó al demandante.

 

El enjuiciante no impugnó la autenticidad de dicho documento, pues ninguna manifestación produjo durante el juicio, referente a que dicho documento adoleciera de falsedad, o bien, de que la firma respectiva no correspondiera a su puño y letra, o bien, que existiera alguna alteración.

 

Por consiguiente, con fundamento en el artículo 841 de la Ley Federal del trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de este último ordenamiento, dicha documental produce plena fuerza de convicción.

 

En esta virtud, debe considerarse que, como las horas extras, que en la demanda se dicen laboradas, corresponden al año de elecciones, en lo más favorable al actor, éste tendría derecho solamente a la compensación a que se refiere el artículo 171, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no al pago de trabajo extraordinario, sustentado en algún otro ordenamiento. Sin embargo, con la documental mencionada está demostrado, que el actor recibió la compensación a que se refiere tal norma jurídica, y como al plantear sus reclamos, el actor ningún argumento formuló al respecto, debe entenderse que a dicho demandante se le cubrió lo que en derecho le correspondía; de ahí que proceda a absolver al instituto demandado del pago de la prestación de mérito.

 

Por cuanto hace a las defensas y excepciones opuestas por el Instituto Federal Electoral, derivadas de la respuesta a los hechos de la demanda, así como las contenidas en el capítulo denominado "CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES", el examen de ellas produce el siguiente resultado:

 

En la demanda se expresó que el actor devengó las siguientes percepciones: ocho mil setecientos tres pesos con sesenta y ocho centavos, como sueldo mensual; seis mil doscientos treinta y siete pesos con ochenta y seis centavos, como reconocimiento mensual, y quinientos setenta y cinco pesos, en vales de gasolina.

 

En relación a este punto se encuentra que, al interponer el recurso de reconsideración, Rosendo Santiago León expresó que las percepciones que le correspondían eran las antes anotadas. Sin embargo, al resolverse dicho recurso de reconsideración, se determinó que no era cierto que el entonces recurrente hubiera tenido el sueldo mensual de ocho mil setecientos tres pesos con sesenta y ocho centavos, ya que la cantidad percibida por ese concepto era la de cuatro mil trescientos cincuenta y un pesos con treinta (sic) y seis centavos. En la propia resolución se aceptó que el promovente del recurso percibió la cantidad de seis mil doscientos treinta y siete pesos con ochenta y seis centavos, como reconocimiento mensual; pero se dijo que era falso que hubiese percibido quinientos setenta y cinco pesos mensuales, por concepto de vales de gasolina.

 

Al promover el presente juicio, el actor no expuso algún argumento para desvirtuar lo considerado en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, puesto que en la demanda nada dijo para demostrar, por ejemplo, que una determinada prueba acreditaba las percepciones señaladas en el propio escrito inicial. El demandante se concretó a narrar las percepciones que, según él, devengó por su trabajo.

 

Por su parte, al contestar la demanda, el Instituto Federal Electoral negó categóricamente, que el actor hubiera percibido alguna suma por concepto de vales de gasolina. Con relación a las otras percepciones, el Instituto enjuiciado dijo que las recibidas realmente por el demandante eran las que constaban en la nómina de pago correspondiente a las quincenas 97/23, 24, cuyo original exhibió como prueba, al producir la contestación al escrito inicial.

 

Estando así las posiciones de las partes, el actor no ofreció prueba específica alguna para demostrar sus afirmaciones sobre las percepciones que dijo haber devengado.

 

Con relación a la nómina correspondiente a las quincenas 97/23, 24, en ella consta el sueldo mensual de cuatro mil trescientos cincuenta y un pesos con ochenta y seis centavos, que es substancialmente la suma mencionada en la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Además de esta suma, en dichas nóminas aparecen varias cantidades, cuyo total es de setecientos noventa pesos con treinta y un centavos, lo que sumado al referido sueldo mensual da como resultado: cinco mil ciento cuarenta y dos pesos con diecisiete centavos.

 

Independientemente de la suma anterior, las referidas documentales evidencian, que el actor devengó, por concepto de reconocimiento mensual, seis mil doscientos treinta y siete pesos con ochenta y seis centavos, cantidad mencionada tanto en la resolución dictada en la reconsideración como en la demanda; pero, en el propio instrumento se advierte también una distinta suma devengada, por el concepto identificado como "CA", equivalente a tres mil ciento catorce pesos con treinta centavos, que al sumarse a la cantidad mencionada en primer término arroja el total de nueve mil trescientos cincuenta y dos pesos con dieciséis centavos.

 

En conclusión, al sumar las cantidades mencionadas en los dos párrafos precedentes, se obtiene el total de catorce mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos con treinta y tres centavos.

 

En dichas documentales, en los renglones correspondientes a las sumas anotadas, se encuentra una firma, que el oferente atribuye a la del actor.

 

No obstante que al tenerse por contestada la demanda, según auto de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se dio vista a la parte actora con el escrito de contestación de la demanda que presentó el apoderado del Instituto Federal Electoral, y los anexos que acompañó a la misma, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, ni al desahogar la vista, mediante escrito de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, ni en la audiencia de ley, el actor no formuló objeción alguna respecto a la firma o al contenido de las mencionadas pruebas documentales.

 

En estas circunstancias, ha lugar a dar plena fuerza de convicción a dichas documentales, en conformidad con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de este último ordenamiento, sin que sea obstáculo para la conclusión, la circunstancia de que al momento de absolver posiciones, el actor haya negado, que las percepciones devengadas eran las que constaban en las mencionadas documentales, que en el acto de la diligencia se le pusieron a la vista. A este respecto se toma en cuenta, que aun cuando el demandante examinó las citadas documentales en el momento de absolver posiciones, no desconoció su firma ni se refirió a hecho alguno que afectara a los propios instrumentos, por ejemplo, la alteración. De ahí que la respuesta dada por el enjuiciante no afecta la conclusión a que se arribó.

 

En consecuencia, debe tenerse como percepción devengada por el actor, la cantidad que antes se indicó, para los efectos legales a que haya lugar.

 

En lo atinente a las defensas denominadas "falta de acción y de derecho", opuestas respecto a la reinstalación con todas las mejoras salariales y al pago de los salarios caídos, deben tenerse por examinadas con el estudio de los agravios formulados por el actor, toda vez que, como antes se indicó, dicho demandante hizo depender el acogimiento de tales prestaciones al éxito de los mencionados agravios, los cuales, al haber sido desestimados, condujeron a que las pretensiones del demandante hubieran sido rechazadas.

 

Por cuanto hace a la defensa de falta de acción, opuesta con relación al pago de horas extras laboradas, debe tenerse también por examinada, puesto que sobre tal punto se hizo anteriormente el estudio que condujo a la desestimación de dicha prestación.

 

Contra la propia prestación, el demandado opuso también la excepción de caducidad, porque considera que transcurrió con exceso el término de quince días a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre la fecha en que el actor prestó sus servicios y la de presentación de la demanda.

 

El demandado propone como punto de partida del cómputo del plazo de caducidad, la fecha en que "el actor prestó servicios para el Instituto"; sin embargo, aunque se parta de este punto de vista, se debe tener presente que fue hasta el veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, cuando fue resuelto el recurso de reconsideración siendo entonces, cuando quedó conformada la destitución de Rosendo Santiago León.

 

En la demanda se manifiesta que la mencionada resolución de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada dentro del recurso de reconsideración, fue notificada al actor el veintinueve de enero siguiente. Esta aseveración no fue controvertida por el Instituto Federal Electoral, al dar contestación al escrito inicial. Por otra parte, no consta en autos prueba alguna que desvirtúe la afirmación del actor sobre la citada fecha de notificación.

 

En estas circunstancias, debe partirse de la base de que la resolución que confirmó la destitución del actor fue notificada a éste, el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.

 

De ahí que el plazo para la promoción del juicio correspondiente corrió del treinta de enero al veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

 

Según el sello fechador, impreso en la demanda por la oficialía de partes de este tribunal, dicho escrito inicial fue presentado el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, esto es, dentro del plazo previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, no debe considerarse que el presente juicio hubiera sido promovido extemporáneamente ni que, por ende, hubiera operado la caducidad a que se refiere el demandado.

 

Al examinarse el capítulo denominado "EXCEPCIONES Y DEFENSAS" del escrito de contestación, resulta lo siguiente:

 

1. Falta de acción y derecho del hoy actor. Como el sustento de esta defensa, el demandado lo hace consistir en las razones expuestas en el curso de su escrito de contestación, al haberse examinado las pretensiones del actor con relación a alguno de los planteamientos formulados por el enjuiciado, es de considerarse que tal defensa ha quedado analizada.

 

2. Destitución justificada. A través de esta defensa, el demandado pretende sostener la validez de la resolución dictada en el recurso de reconsideración, impugnada. Por su parte, el actor pretendió demostrar la ilegalidad de dicha resolución, mediante la exposición de los agravios contenidos en la demanda que origina el presente juicio. Como tales agravios fueron desestimados, debe considerarse que no quedó evidenciada la ilegalidad de la confirmación de la destitución que se trata de demostrar en este juicio.

 

3. Falsedad. Según el demandado, las prestaciones reclamadas por el actor se apoyan en hechos falsos. Sin embargo, esta es una afirmación genérica, en la que no se indican con precisión cuáles son los hechos falsos que sustentan la demanda del enjuiciante, por lo que hay una imposibilidad material para aceptar la existencia de la falsedad aducida.

 

4. Plus petitio. Según el instituto demandado, la actora reclama prestaciones que no le corresponden, en perjuicio del patrimonio de aquél; sin embargo, como dicho enjuiciado no aporta mayores datos, sino que se concreta a producir una manifestación genérica sobre el particular, no es posible determinar, con relación a una prestación específica, si el actor está pidiendo más de lo que en realidad le corresponde.

 

5. Oscuridad y defecto legal de la demanda. Esta defensa debe desestimarse, por imprecisa, porque el demandado no indica la prestación específica respecto a la cual el demandante hubiera omitido el señalamiento de circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por otra parte, no cabe aceptar que el instituto enjuiciado hubiera quedado en estado de indefensión, porque realizó una amplia contestación al escrito inicial, en la que se refirió tanto a las prestaciones reclamadas como a los hechos fundatorios de éstas, lo cual permitió delimitar la materia de la controversia, para realizar el juzgamiento, sin que en el cuerpo de esta ejecutoria exista una consideración referente a un hecho de la demanda, cuya respuesta hubiera sido omitida, en el momento de producirse la contestación del escrito inicial.

 

6. Caducidad. El demandado relaciona esta excepción con "aquellas prestaciones y acciones que no fueron ejercitadas dentro del término antes señalado". Sin embargo, en el curso de la contestación de la demanda, la caducidad la vincula exclusivamente con la prestación consistente, en el pago de horas extras laboradas. Como el tema de la caducidad relacionado con esa prestación ya fue examinado, debe estarse a lo que al respecto se dijo con anterioridad, a fin de no incurrir en repeticiones.

 

Independientemente de las excepciones y defensas antes mencionadas, este tribunal no advierte la existencia de otras que pudieran desprenderse del escrito de contestación de demanda.

 

Conforme con este orden de ideas, ha lugar a confirmar la resolución de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de reconsideración RR/SPE/044/97, así como a absolver al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas, precisadas en el Resultando III de esta ejecutoria.

 

 Por lo expuesto y fundado se:

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma la resolución de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de reconsideración RR/SPE/044/97, a través de la cual se confirmó la sanción de destitución de que fue objeto Rosendo Santiago León del cargo de Vocal Secretario del 32 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas por Rosendo Santiago León, precisadas en el Resultando III de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 


 SUP-JLI-014/98

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.


 SUP-JLI-014/98

 

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO    ELOY FUENTES

GONZÁLEZ     CERDA

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA    JOSÉ FERNANDO

NAVARRO HIDALGO   OJESTO MARTÍNEZ

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS    MAURO MIGUEL

OROZCO HENRÍQUEZ   REYES ZAPATA

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA